DICTAMEN

 

sobre

 

POSIBLES ALTERNATIVAS AL VIGENTE RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS RENTAS GENERADAS POR

LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

 

 

 

 

 

Noviembre de 2002

 

 

 

 

 

AUTOR: Dr. Roberto Ignacio Fernández López. Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario

SOLICITANTE: Organización Galega de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común

 

 

 

                                       SUMARIO                                                   Pág. 

1. Introducción........................................................................3

2. Naturaleza jurídica de las comunidades de montes vecinales en mano común..............................................................4

            2.1. Caracteres específicos del monte vecinal...............................................4

a) Ausencia de cuotas individuales atribuibles a los copartícipes. La titularidad privada y colectiva del monte vecinal......................................................................................................5

b) Vínculo personal entre los comuneros y composición variable del grupo social. Las comunidades de montes como entes desprovistos de personalidad jurídica..............7

c) Carácter duradero y permanente de la comunidad. El monte vecinal como bien indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable..........................................11

2.2. Ausencia de un acuerdo de voluntades en la creación de la comunidad de montes vecinales en mano común..................................14

2.3. ¿Es posible calificar a las comunidades de montes como entidades carentes de ánimo de lucro?..................................................18

3. Consecuencias jurídico-tributarias del vigente régimen especial del Impuesto sobre Sociedades....................................24

3.1. Efectos subjetivos: la comunidad vecinal como sujeto pasivo del tributo.................................................................................................24

3.2. Efectos materiales: determinación de la renta sometida a gravamen a partir de la contabilidad mercantil........................................29

                        a) Planteamiento general...................................................29

                        b) Aspectos concretos........................................................35

3.3. Efectos formales: la gestión del Impuesto.............................41

4. Propuestas de lege ferenda.............................................44

4.1. Presupuesto informador: armonización entre los principios de justicia tributaria y los fines de interés social desarrollados por las comunidades de montes.........................................................................44

4.2. Modelos alternativos al vigente régimen de imposición sobre la renta aplicable a las comunidades de montes....................................47

a) Medidas correctoras a implantar de mantenerse la sujeción al Impuesto sobre Sociedades.............................47

b) Retorno al régimen de atribución de rentas del IRPF...................................................................................51

5. Conclusiones....................................................................55

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1. INTRODUCCIÓN

Cualquier propuesta que se plantee sobre el régimen tributario aplicable a un determinado hecho, acto, negocio o institución exige conjugar su naturaleza jurídica con los principios constitucionales de justicia tributaria. Siendo estos últimos, y muy especialmente el principio de contribución general a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica, los auténticos criterios rectores que deben inspirar al legislador a la hora de implantar nuevas categorías tributarias o de extender las ya existentes a nuevos sujetos pasivos, la naturaleza y los elementos sustanciales que conforman las instituciones o figuras jurídicas afectadas por dichas reformas también constituyen factores a tener en cuenta cuando se pretende acometer cualquier modificación del ordenamiento tributario.

En caso contrario se corre el riesgo de crear un Derecho tributario totalmente desconectado del resto del ordenamiento jurídico, ajeno a la realidad e incapaz de penetrar eficazmente en el tejido social al que se destina como técnica de resolución de conflictos.

Trasladando el razonamiento anterior al tema objeto del presente Dictamen, cabe formular una primera reflexión: cualquier modificación legal que se acometa sobre el régimen tributario aplicable a las rentas o beneficios obtenidos por las comunidades de montes vecinales en mano común (en adelante, CMVMC) deberá reconocer los antecedentes históricos de estas entidades, su indiscutible papel como elementos conformadores del entramado socioeconómico del mundo rural de comienzos del siglo XXI, la tradición jurídica que ha sustentado su pervivencia hasta nuestros días y, por descontado, los criterios informantes del reparto de la carga tributaria consagrados en el art.31 de la Constitución. Sólo así las normas tributarias alcanzarán el principal objetivo al que deben orientarse, que no es otro que el de aspirar a conseguir que las CMVMC contribuyan al levantamiento de las cargas públicas mediante el pago de tributos cuya regulación sea acorde con la naturaleza y los fines de interés social de dichas entidades.

En definitiva, como afirma FERREIRO LAPATZA, “los principios generales del ordenamiento constituyen, en su reflejo constitucional, límites ciertos a la actividad del legislador y, en todo caso, ``polos de atracción´´, o pautas de conducta en la emanación de normas jurídicas de tal forma que éstas deben alejarse lo menos posible de ellos y deben de acercarse a ellos, procurando su efectiva vigencia, lo más posible” (vid. Ensayos sobre metodología y técnica jurídica en el Derecho Financiero y Tributario, Marcial Pons, Madrid, 1998, pág.83). voltar ó sumario

2. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

2.1. Caracteres específicos del monte vecinal

El art.1 de la Ley autonómica de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, (en lo sucesivo LGA-MVMC) define los montes vecinales en mano común (en adelante MVMC) como aquellos que, con independencia de su origen, de sus posibilidades productivas, de su aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que han venido aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos. Idéntica definición se contiene en el art.14 de la Ley autonómica 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, con el único añadido de que los vecinos, para adquirir la cualidad de comuneros, deberán tener “casa abierta y con humo”.

Tanto la regulación de la Ley 13/1989 como la contenida en su homóloga estatal promulgada nueve años atrás, Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común (en adelante LES-MVMC), coinciden en configurar la naturaleza jurídica de estas agrupaciones como una comunidad de tipo germánico, comunidad en la que, según la más autorizada doctrina civilista, confluyen una serie de notas singulares: 1ª) Ausencia de cuotas atribuibles a los condóminos. 2ª) Existencia de un vínculo personal entre los comuneros que va más allá de la mera cotitularidad real sobre la cosa común. 3ª) Consideración de la comunidad como una entidad de carácter tendencialmente permanente y estable en el tiempo. (Vid. LASARTE ALVAREZ, C.: Principios de Derecho Civil, T. IV, Ed. Trivium, Madrid, 2000, págs.190-191; y O´CALLAGHAN, X.: Compendio de Derecho Civil, T. III, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1997, págs.195-196). Analicemos cada una de estas características.

a) Ausencia de cuotas individuales atribuibles a los copartícipes. La titularidad privada y colectiva del monte vecinal.-

Es pacífica la opinión según la cual una de las notas típicas de la comunidad romana estriba en que cada copropietario es titular de una cuota o parte alícuota de la cosa o derecho y puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común. En nuestro Derecho prima este régimen de copropiedad, y prueba de ello es que la regulación contenida en los arts.392 a 406 del Código Civil sobre la comunidad de bienes está inspirada en criterios tales como la administración regida por mayoría de cuotas y no de personas (art.398), las plenas facultades dominicales de cada condueño sobre su respectiva cuota (art.399), la facultad de división de la cosa común y libre separación del copropietario en cualquier momento (art.400), etc.

Frente a este régimen jurídico caracterizado por el individualismo en la cotitularidad dominical sobre la cosa común, por el contrario, a los cotitulares del monte vecinal en mano común les está vedado el ejercicio de la actio communi dividundo. En este sentido, el art.3.1 de la LGA-MVMC dispone que la propiedad del monte le corresponde en común al conjunto de los vecinos sin asignación de cuotas específicas. Es decir, cada comunero no es titular de modo exclusivo de una cuota o parte del monte, ya sea ésta ideal o real, sino que la titularidad de dicho bien pertenece conjunta e indivisiblemente a la totalidad de las personas que conforman en cada momento la agrupación vecinal. En otras palabras, en la comunidad germánica el condómino no tiene un derecho singular y específico sobre la cosa común sino que es la pluralidad de vecinos la que posee un único derecho total sobre aquélla (vid. DIAZ FUENTES, A.: Montes vecinales en mano común, Bosch, Barcelona, 1999, págs.78 a 82), lo que permite concluir que el monte pertenece a modo de conjunto patrimonial o universitas iuris a la colectividad y no a los individuos singularmente considerados.

Al margen de esta connotación colectivista del dominio del MVMC, el mencionado art.3.1 de la Ley gallega apela a su naturaleza privada en la idea de romper con la tradición de la propiedad pública municipal sobre esta clase de bienes, por lo demás propia de épocas pasadas. Con ello se quiere resaltar que la naturaleza de este tipo de montes es la de una comunidad de derecho privado y no derecho público, cuya titularidad se le atribuye a las agrupaciones vecinales, como reza el art.1 de la citada Ley, “en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas”.

En el caso de Galicia será preciso esperar a la Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre Compilación del Derecho Civil de Galicia, para encontrar en su art.88 una definición de los “montes de vecinos” como aquellos que, al contrario que los montes propios, comunales y de los particulares, “pertenecen en mano común a los vecinos de la parroquia, pueblo o núcleo de población que tradicionalmente los vino disfrutando”. Si bien esta norma admite por primera vez que son los vecinos y no las entidades administrativas los titulares de los MVMC, no obstante, su art.89.1º le atribuye a los Ayuntamientos un importante papel en materia de gestión y aprovechamiento. Los citados preceptos fueron derogados por la Ley 52/1968, de 27 de julio, de Montes Vecinales en Mano Común, en la que se mantiene un elevado grado de intervención administrativa sobre este tipo de bienes a través, nuevamente, de su vinculación y control por los Ayuntamientos. El último eslabón de esta evolución legislativa en el plano estatal lo constituye la ya citada LES-MVMC, cuyos artículos 1 y 2.1 admiten expresamente su titularidad privada por las agrupaciones vecinales que, por fin, son ahora reconocidas como “grupos sociales y no como entidades administrativas”.

Sin perjuicio de lo anterior, tanto este cuerpo legal como la LGA-MVMC admiten que, en circunstancias excepcionales, estos conjuntos patrimoniales puedan ser gestionados por determinados entes públicos. De todos modos se trata de una administración cautelar y, en todo caso, provisional ejercida con el exclusivo fin de preservar su función social por medio de las tradicionales potestades administrativas de policía y tutela (art.8 de la LES-MVMC y art.27 de la LGA-MVMC).

b) Vínculo personal entre los comuneros y composición variable del grupo social. Las comunidades de montes como entes desprovistos de personalidad jurídica.-

Constituye otro de los elementos esenciales de los MVMC la existencia de un vínculo personal entre los comuneros que acentúa la idea de grupo o colectividad por encima de la copropiedad o cotitularidad real sobre la cosa común. En efecto, esa pluralidad de titulares sobre el monte vecinal no es sino consecuencia de una agrupación social que se constituye para el mejor aprovechamiento de aquél, considerándose como algo meramente accesorio o secundario la relación de índole real de cada comunero con dicho elemento patrimonial. Diríamos más, en la comunidad germánica la relación real de cada condueño con la cosa común se encuentra subordinada al vínculo personal creado entre los comuneros.

Lejos de ello, en las comunidades de tipo romano no existe más relación entre los copropietarios entre sí y con la cosa común que la titularidad compartida o cotitularidad del derecho de propiedad sobre aquélla. Es decir, en las comunidades romanas prima una visión individualista y exclusivista de la propiedad, ya que la copropiedad sobre la cosa común tiene un fundamento puramente económico. Y he aquí otra nota que contrapone la comunidad romana a la germánica, ya que en esta última la búsqueda y consecución de un beneficio económico por el comunero con ánimo de lucrarse constituye un elemento puramente accidental, y la relación directa y patrimonialista de aquél con la cosa común queda reducida a su mínima expresión. Como afirma BELTRÁN DE HEREDIA, la cuota germánica “nunca significa un derecho concreto del comunero sobre una parte de los bienes de la comunidad, sino que, más exactamente, sirve para indicar la condición, posición o situación del comunero como miembro de la comunidad” (vid. “Naturaleza jurídica de la copropiedad”, Revista de Derecho Privado, 1953, pág.81). Por ello, no parece desafortunado sostener que las CMVMC, en cuanto comunidades germánicas que son, constituyen conjuntos patrimoniales de marcado carácter personalista, pues la simple pertenencia a una agrupación vecinal titular del monte determina per se la condición de comunero.

En línea con lo anterior, el número de miembros que componen el grupo vecinal al que pertenece el MVMC es indeterminado y variable en el tiempo ya que, en el decir del art.3 de la Ley 13/1989, dependerá exclusivamente de quien sea vecino en cada momento, es decir, de quien tenga casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente estuviese adscrito el aprovechamiento del monte. Como explica algún autor, “la composición personal del grupo se muda o modifica con el paso del tiempo (por renovación biológica y por los cambios de residencia de las personas), pero el monte sigue perteneciendo al colectivo, que es uno y se identifica por la base territorial de su asentamiento” (vid. DÍAZ FUENTES, A.: Montes vecinales..., ob.cit., pág.80).

De todos  modos, también conviene dejar claro desde este preciso instante que la comunidad titular del monte en su calidad de agrupación vecinal no es una persona jurídica, sin perjuicio de que, como señala el art.4.1 de la LGA-MVMC, posea plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, lo que es algo muy distinto.

A este respecto, la doctrina (vid., por ejemplo, BOCANEGRA SIERRA, R.: Los montes vecinales en mano común. Naturaleza y régimen jurídico, IEAL, Madrid, 1986, págs.122 y sgts.) ha puesto de manifiesto el grado de confusión creado por la derogada Ley 52/1968, cuyo art.4.3 disponía que “la comunidad tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, incluso el ejercicio en la vía judicial o administrativa de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses”. Y si se parte de la premisa de que personalidad y capacidad jurídica son términos sinónimos que denotan aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, al menos de partida, tampoco ha venido a clarificar la situación el matiz introducido por el art.5.1 de la Ley 55/1980, cuando dispone que la comunidad propietaria del monte vecinal en mano común “tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, incluido el ejercicio, tanto en vía judicial como administrativa, de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses”.

Sin embargo, al analizar el debate parlamentario planteado a propósito de la redacción de este último precepto se observa que la expresión “capacidad jurídica” ha sido incorporada por la Ley 55/1980 con la evidente intención de modificar el sentido de la Ley precedente. En esta línea, las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 11 y 25 de marzo de 1999 consideran que “de la comparación entre el artículo 4º de la Ley 52/68 y los artículos 5 de la Ley 55/89 y 4 de la Ley 13/89 resulta que se ha sustituido el término personalidad jurídica por capacidad jurídica, y no de manera casual pues, la enmienda que pretendía introducir el Grupo Socialista en el Senado, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 19 de junio de 1980 sustituyendo la expresión ``plena capacidad jurídica´´ por ``personalidad jurídica´´ no fue aceptada. Así pues el legislador no ha querido atribuir personalidad jurídica a la comunidad, y por ello ha utilizado en su lugar el término capacidad jurídica con el que se está aludiendo a la posibilidad de la comunidad de contraer derechos y obligaciones, como expresión de la relación de los comuneros respecto de terceros, que ha de verificarse a  través de unos órganos (Asamblea General y Junta Rectora), que los representan, porque como ha señalado la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 1993, en la vida jurídica actual se constata la existencia de grupos que, careciendo de la calificación de persona jurídica, es conveniente que estén dotados de órganos a través de los cuales el grupo manifiesta su voluntad y a los cuales el ordenamiento jurídico explícitamente les reconoce esa especial legitimación, e incluso a veces se la impone, para actuar en el mundo jurídico negocial”.

Por lo tanto, a nuestro modo de ver y retomando el hilo de la cuestión que nos ocupa, parece conveniente deslindar el elemento real constitutivo de la CMVMC al que ésta se encuentra ligada por virtud de la titularidad de facultades dominicales, a saber, el monte vecinal, y el elemento personal conformado por la agrupación de vecinos. Como decimos, el elemento real o cosa común se mueve en el plano de la copropiedad o cotitularidad privada, mientras que para determinar si la comunidad posee o no personalidad jurídica es preciso atender al elemento personal, es decir, a la colectividad vecinal. Llegados a este punto, fácilmente se colige que el ordenamiento vigente no ha querido dotar de personalidad jurídica a las agrupaciones vecinales titulares de montes en mano común. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de junio de 1997, al señalar que los MVMC pertenecen “ós grupos sociais desprovistos de personalidade xurídica”. De hecho, en Galicia la mayoría de los montes vecinales pertenecen a parroquias o partes de las mismas (lugares, aldeas, etc.) que como tales núcleos de población carecen de personalidad jurídica distinta y diferenciada de la de cada uno de los vecinos que los conforman. Es evidente pues que las CMVMC no se dotan de personalidad jurídica a modo entes corporativos de Derecho privado creados a partir de una pacto asociativo previo, cual les ocurre por ejemplo a las sociedades mercantiles, ni tampoco existe en el ordenamiento vigente una norma específica que se la atribuya expresamente y que, de haberla, las convertiría en personas jurídicas de Derecho público.

No obstante lo anterior, una cosa es que la agrupación vecinal, en cuanto grupo social o entidad colectiva, carezca de personalidad jurídica propia y distinta de la de cada uno de sus miembros, y otra cosa bien diferente es que desde un punto de vista orgánico la comunidad precise para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos de un órgano representativo y de gobierno por medio del cual pueda realizar actos con eficacia jurídica. El art.15 de la LGA-MVMC dispone que este órgano es la Junta Rectora y que su presidente ostenta la representación legal de la comunidad. Es decir, es la Ley la que diseña la estructura organizativa y funcional de la comunidad pero sin que ello implique o bien la creación de una persona jurídico-pública o bien el diseño formal que permite -mediante un ulterior acuerdo de voluntades- la constitución de una persona jurídica de Derecho privado. Lejos de ello, la comunidad o agrupación de vecinos titular del monte vecinal no es una entidad con personalidad independiente de la de sus miembros, lo que no impide que dicho ente sí pueda actuar válida y eficazmente en el mundo del derecho a través de aquel sujeto que en cada momento presida el órgano que ostente su legítima representación.

Consideramos importante formular esta puntualización ya que, como tendremos ocasión de analizar en otro momento, ha sido esta ausencia de personalidad jurídica la que ha constituido uno de los principales impedimentos a la calificación de las comunidades de montes como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, al menos hasta la entrada en vigor del nuevo régimen tributario creado por la Ley 50/1998.

c) Carácter duradero y permanente de la comunidad. El monte vecinal como bien indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable.-

Es sabido que la comunidad de tipo romano se crea con una clara vocación de transitoriedad o provisionalidad, con lo que cada uno de los copropietarios puede realizar en cualquier momento, a título individual y sin consentimiento de los demás, actos de cesión o disposición sobre su propia cuota y, salvo posibles pactos de indivisión, cada condómino está facultado para el ejercicio de la acción de división de la cosa común –tal y como lo atestiguan los arts.399 y 400 del Código Civil.

Por el contrario, tanto la legislación estatal como la autonómica de Galicia destacan la consideración de la comunidad titular del monte vecinal como la de una situación jurídica tendencialmente permanente y estable en el tiempo. Acentúa esta característica el hecho de que, si bien la base social de la comunidad vecinal es cambiante -por evidentes razones biológicas, poblacionales, etc.-, no obstante, todo comunero tiene vedada la posibilidad de enajenar o transmitir su posición jurídica en la comunidad a otro copartícipe o a un tercero ajeno a ésta. Incluso no faltan quienes defienden que a la muerte del comunero su parte no pasa a sus herederos sino que acrece a los demás copartícipes. (Vid. en este sentido RAPOSO ARCEO, J.: “Los montes vecinales en mano común”, Foro Galego, núm.188, 1995, pág.24).

En lógica correspondencia con la prohibición de realizar negocios jurídicos dispositivos sobre la cuota abstracta de la comunidad germánica, los MVMC son calificados por el Derecho positivo como bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables (art.2.1 de la LES-MVMC y art.2 de la LGA-MVMC).

Comenzando por la primera nota, conviene advertir que la indivisibilidad del monte vecinal no sólo es de derecho sino también de hecho. En efecto, la integridad y unidad física de dicho elemento patrimonial constituye uno de los principios informadores del vigente ordenamiento, ya que, si bien el art.22 de la LGA-MVMC admite su cesión parcial para usos ganaderos o agrícolas a los vecinos mediante lotes o parcelas, sin embargo, no es menos cierto que dicha cesión está sometida a toda una serie de cautelas y limitaciones: en primer lugar, se fija un plazo máximo de once años para el aprovechamiento individual del monte; en segundo lugar, una vez finalizado dicho período y acordado un nuevo reparto, se establece un sistema de rotación con el fin de evitar la repetición del aprovechamiento sobre el mismo lote; y en tercer lugar, si el lote adjudicado al comunero se destina a un uso distinto del acordado por la comunidad, se producirá la inmediata reversión de la parcela para su posterior aprovechamiento colectivo. (Vid. REBOLLEDO VARELA, A.L.: Los derechos reales en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia. Montes vecinales en mano común, aguas, servidumbre de paso y serventía, Ed. Revista Xurídica Galega, Pontevedra, 1999, pág.35).

En la misma línea, LORENZO MERINO sostiene que la formación de lotes o parcelas “encaja en la idea de que en el monte comunitario gallego han existido coyunturalmente tipos de participación cuantitativa que en cierto modo son representativos de una cuota (y alejados por tanto, de la pura comunidad zur gesammten Hand)”. Prosigue el citado autor señalando que, “aunque el aprovechamiento individualizado sea, en efecto, facultad que halla correspondencia en la plena autonomía decisoria de las Comunidades, tomará la Ley, en dicho art.22, las oportunas medidas de cautela ante lo que pueda representar una definitiva ruptura de la unidad del monte”. (Vid. VV.AA.: El Derecho Civil de Galicia y la propuesta de compilación de 22 de marzo de 1991, Publicacións da Asociación Galega de Estudios Xurídicos, Santiago de Compostela, 1992, págs.85-86)

Por su parte, el carácter inalienable del monte vecinal encuentra asimismo contadas excepciones en el ordenamiento jurídico. Así, los únicos supuestos que encierran actos de disposición del monte son los siguientes:

- Tanto el art.3.1 de la LES-MVMC como el art.5 de la LGA-MVMC permiten su cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, servicios o fines que redunden de modo principal en beneficio directo de la comunidad vecinal. La normativa autonómica gallega prevé que la cesión podrá establecerse por un plazo máximo de treinta años, si es a favor de particulares, o por tiempo indefinido –siempre que se mantenga el fin para el que se hizo la cesión-, si lo es a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas y se destina a equipamientos a favor de la propia comunidad.

- Conforme al art.8 de la LGA-MVMC, cuando razones de utilidad pública o interés social así lo aconsejen, la comunidad titular podrá acordar la permuta de terrenos integrantes del monte vecinal por otras parcelas limítrofes que sean de valor similar. A diferencia de lo dispuesto en el art.2.2 de la LES-MVMC, no es necesario que los terrenos permutables pertenezcan a un monte vecinal colindante.

- Los montes en mano común también pueden ser objeto de expropiación forzosa o imposición de servidumbres por causas de utilidad pública o interés social prevalentes a los del propio monte (art.3.2 de la LES-MVMC y art.6 de la LGA-MVMC).

- La comunidad vecinal titular del monte podrá establecer derechos de superficie, hasta un plazo máximo de treinta años, con destino a instalaciones, edificaciones, plantaciones o cultivos agrícolas (art.3 apartados 3, 4, 5, 6 y 7 de la LES-MVMC, y art.7 de la LGA-MVMC).

- Finalmente, el art.11 del Reglamento de la Ley gallega, Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, estipula que podrán someterse a concentración parcelaria aquellas parcelas que no superen la unidad mínima de cultivo en monte fijada por decreto de la Xunta de Galicia y que pertenezcan a una misma comunidad de vecinos.

Por su lado, la imprescriptibilidad de los montes en mano común supone que este tipo de bienes no pueden ser adquiridos ni en todo ni en parte por los particulares a través de la prescripción adquisitiva y, más concretamente, por medio de la usucapión. Sin duda, la imprescriptibilidad es una nota típica y casi exclusiva de los bienes de dominio público, si bien en determinadas ocasiones el ordenamiento la extiende a otros de naturaleza privada como es el caso de los MVMC. Por lo demás, la imposibilidad de adquirir todo o parte del monte vecinal por prescripción opera erga omnes, razón por la cual tampoco pueden ganar el dominio del monte por medio de la prescripción adquisitiva los propios comuneros, ya actúen estos a título particular o ya lo hagan formando una comunidad más reducida que la titular del monte.

Por último, la naturaleza de res extra comercium del monte vecinal no sólo acarrea que sea un bien indivisible, inalienable e imprescriptible sino también inembargable. En definitiva, sin perjuicio de las salvedades apuntadas, las notas anteriores vienen a ratificar la idea de que la función social y la utilidad pública que los montes en mano común prestan a la colectividad vecinal, y en general al conjunto de la sociedad, son las que legitiman la existencia de férreas limitaciones legales al ejercicio de la facultad de disposición sobre los mismos. De este modo se pretende garantizar no sólo la integridad y permanencia del elemento real, el monte como bien patrimonial, sino también la continuidad temporal de la agrupación vecinal como ente colectivo, la cual, pese a renovar su base social con el paso del tiempo, es la única titular dominical de dicho bien.

Como sostiene BOCANEGRA SIERRA, “la atribución de semejantes notas a una propiedad privada como los montes vecinales (cuyas notas provienen claramente de las que la legislación de régimen local atribuye a los bienes comunales), no puede encontrar justificación sino en la función social que cumplen estos montes, cuya configuración como soporte de organizaciones colectivas comunitarias hace que el interés público sea mucho más relevante en ellos que en los demás montes particulares, y cuya pervivencia futura, habiendo sido tan recientemente rescatados del olvido normativo, aconseja al legislador el establecimiento de un régimen jurídico para los mismos de características extraordinariamente protectoras”. (Vid. Los montes vecinales..., ob.cit., pág.158). voltar ó sumario

2.2. Ausencia de un acuerdo de voluntades en la creación de la comunidad de montes vecinales en mano común

Como hemos señalado en otro momento, frente a lo que ocurre en la comunidad romana, en las CMVMC la ausencia de un vínculo jurídico directo entre el comunero y el elemento patrimonial sobre el que se asienta la entidad, el monte vecinal, desplaza a un segundo plano la relación real del condueño con la cosa común y, por derivación, también queda relegado a un papel secundario el contenido económico de las facultades dominicales del condómino. Esta singularidad induce a preguntarnos si entre los objetivos que han impulsado o impulsan la creación de este tipo de colectividades se encuentra la búsqueda de un beneficio partible entre los comuneros. Consideramos importante resolver este interrogante, ya que la conclusión a la que se llegue puede condicionar en gran medida la solución que se ofrezca sobre el régimen tributario más apropiado en términos de justicia tributaria.

Ahora bien, habida cuenta que cualquier entidad colectiva constituida con el ánimo de repartir beneficios entre sus miembros suele tener una base de tipo negocial o contractual, cumple despejar de antemano la duda de si las CMVMC participan de esta naturaleza.

Lo primero que llama la atención es que, a diferencia de la gran mayoría de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades cuyas rentas no gozan de exención en este tributo, las comunidades de montes no se constituyen de forma voluntaria, es decir, no son el fruto de un acuerdo de voluntades entre los copartícipes, y mucho menos se puede afirmar que éstos pacten la puesta en común de bienes para el desarrollo de una actividad económica presidida por el ánimo de lucro. Incluso dentro de la categoría de las comunidades germánicas, entre las que la doctrina civilista incluye también a la sociedad de gananciales (vid., por ejemplo, ROCA SASTRE: “La comunidad de gananciales: destino de éstos en caso de renuncia”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1930, págs.161 y sgts.), las CMVMC constituyen un extraño supuesto de entidades creadas al margen de la voluntad de sus miembros.

Evidentemente, no es posible señalar un único presupuesto como elemento determinante de la aparición en el tráfico jurídico de las CMVMC. En realidad, estamos en presencia de una institución con una dilatada tradición histórica que es la que ha venido conformando y condicionando su régimen jurídico hasta la actualidad. En este sentido, y tras un detenido análisis del tema, DÍAZ FUENTES llega a sostener que “no todos los montes conceptuados hoy como vecinales en mano común tienen la misma datación histórica ni la misma génesis, sino que muchos no son tan remotos y fueron entrando en la categoría por varios conductos o circunstancias jurídicas, acomodando su régimen al del mancomún germánico, convertido ya en una peculiaridad foral. A tal diversidad responde la intención con que se cuidaron las diversas leyes, de 1968, de 1980 y de 1989, de incluir en la definición de su primer artículo la salvedad: con independencia de su origen” (vid. Montes vecinales..., ob.cit., pág.49).

Lo que sí parece una opinión pacífica es que en Galicia, al contrario de lo ocurrido en otras zonas del territorio español, los MVMC nunca entraron a formar parte del patrimonio de los municipios ya que, entre otras causas, la típica dispersión poblacional gallega constituiría para estas entidades administrativas un serio obstáculo en aras de facilitar el disfrute y aprovechamiento del monte por todos los vecinos residentes en el término municipal. De ahí que en el ámbito geográfico de Galicia sean los núcleos de población menores (parroquias, lugares, aldeas, etc.) los que, bien desde tiempos remotos o bien desde épocas más recientes mediante la redención de foros, la simple prescripción adquisitiva o la combinación de ambas fórmulas, hayan adquirido el dominio pleno de los montes. Por tales razones, en el territorio gallego estos últimos nunca han dejado de ser bienes privados sometidos al Derecho civil quedando así al margen de toda regulación jurídico-administrativa.

Así, BOCANEGRA SIERRA llega a afirmar que “parece asimismo claro que en el norte y noroeste de España, y tal vez más singularmente, en Galicia, existían, y existen, buen número de montes, que, al margen de su condición inicialmente foral o de los avatares del fenómeno desamortizador, han sido sencillamente poseídos desde tiempo inmemorial de modo colectivo, en régimen de comunidad germánica, por lo vecinos de un lugar o parroquia, pero entendiendo el concepto de vecino no en su acepción estrictamente administrativa, sino como un miembro integrante de un grupo social, con casa abierta; esto es, no como integrante de una colectividad administrativa, sino justamente de un grupo social” (vid. Los montes vecinales en mano común..., ob.cit., págs.39-40).

En definitiva, las CMVMC constituyen una peculiar forma de asociación vecinal desvinculada en su creación de cualquier acto jurídico de base negocial o convencional. Dicho de otra manera, no es posible apuntar a un acto constitutivo de naturaleza voluntaria y carácter multilateral como fórmula jurídica de creación de las CMVMC. Es más, en los montes vecinales de origen foral no era infrecuente que la comunidad se constituyese mediante una declaración unilateral del aforante o forista en la que éste expresaba su firme voluntad de redimir a una pluralidad indeterminada de vecinos de un lugar, aldea o parroquia (foratarios o foreros) del pago de rentas, pensiones u otras prestaciones creadas sobre el inmueble aforado (vid. DÍAZ FUENTES, A.: Montes vecinales..., ob.cit., págs.52-53). Asimismo, los usos y costumbres inveterados que han venido regulando las diferentes formas de aprovechamiento del monte por las agrupaciones vecinales también han influido en la creación de este tipo de comunidades.

Por otra parte, en el régimen jurídico actual, ni siquiera la clasificación del monte por el Jurado Provincial tiene naturaleza constitutiva sino meramente declarativa de la existencia de la comunidad. A este respecto, basta con observar que la LGA-MVMC dispone en su art.10 que componen el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales, entre otros miembros, “dos representantes de la Comunidad propietaria en cada caso implicada”, lo que demuestra con toda claridad que la comunidad es anterior a la resolución que, en su caso, emita este órgano colegiado.

Y desde el punto de vista de la adquisición de la condición de comunero, observamos que la incorporación a la comunidad de un nuevo miembro es el efecto jurídico reflejo de su decisión de tener “casa abierta y residencia habitual” en una entidad de población a la que tradicionalmente estuviese adscrito el aprovechamiento del monte. Realmente, es esta circunstancia la que se convierte en la verdadera clave de bóveda para determinar en cada momento quién goza de la condición de comunero. De ahí que cualquier acuerdo adoptado por la Asamblea General de la comunidad que se aparte de dicho criterio, impidiendo de modo injustificado el acceso a nuevos miembros, podría incurrir en un vicio de nulidad. Por consiguiente, el libre acceso a la comunidad y la baja voluntaria están realmente condicionados por otra decisión previa, la de morar o no en un determinado lugar, aldea o parroquia.

En fin, si la autonomía de la voluntad no está presente en el momento de constituirse la comunidad tampoco despliega sustanciales efectos jurídicos ante una hipotética extinción o disolución de aquélla. No olvidemos que las CMVMC son de naturaleza germánica y, por consiguiente, con una clara vocación de permanencia en el tiempo, como lo demuestra la circunstancia de que su principal activo patrimonial, el monte, sea un bien indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable. En realidad, sólo circunstancias verdaderamente excepcionales y que, en todo caso, se localizan extramuros de la voluntad de los comuneros, como por ejemplo la expropiación forzosa de la totalidad de la superficie del monte o la desaparición de los núcleos de población que conforman la agrupación de vecinos, pueden determinar la extinción de la comunidad titular del monte vecinal. voltar ó sumario

2.3. ¿Es posible calificar a las comunidades de montes como entidades carentes de ánimo de lucro?

Rechazada la tesis del origen convencional o negocial de las CMVMC, parece lógico sostener que los comuneros tampoco han podido pactar ab initio como objetivo esencial la búsqueda de un lucro y el reparto de las ganancias que la actividad comunitaria genere. Es decir, al menos de partida, no es posible localizar en el ánimo de quienes participan en la constitución o ampliación de este tipo de entidades colectivas el desarrollo de una actividad económica, como puede ser la de tipo forestal. Cuestión distinta es que el deber legal que pesa sobre la comunidad de preservar y mantener en buen estado el monte vecinal, indefectiblemente, conducta a la obtención de unos rendimientos, forestales o de otra índole. En este sentido, no resulta infrecuente hallar en determinadas comarcas de Galicia comunidades de montes cuya tradición y normas estatutarias prohiben taxativamente el reparto de cualquier beneficio económico entre los comuneros.

En la misma línea deben enmarcarse las importantes restricciones que el ordenamiento vigente impone a la posición jurídica del comunero: obligación de reservar un mínimo del 15 por 100 de los ingresos forestales para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios derivados del uso social del monte; acatamiento de las disposiciones estatutarias que ordenan destinar la totalidad de los recursos económicos generados por el monte vecinal a fines de interés colectivo; prohibición de disponer por actos inter vivos o mortis causa de las facultades dominicales inherentes a la cotitularidad sobre el monte vecinal; obligación de preservar el monte como un elemento patrimonial de carácter esencial para la pervivencia de la agrupación de vecinos, etc. Así pues, a la vista de estos imperativos de origen legal o estatutario, no parece descabellado afirmar que el ordenamiento jurídico privado es flexible en lo que respecta a los derechos políticos de los comuneros y restrictivo en lo que atañe a sus derechos económicos.

No es menos cierto que las normas tributarias acotan en sentido muy amplio lo que se entiende por actividad empresarial. Ejemplos de este significado extenso los encontramos en el art.25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, en relación con el IRPF, o en el art.5.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA. En ambos preceptos se incluye entre las actividades empresariales a las de tipo forestal, y puesto que estas últimas suelen ser típicas de las comunidades de montes, ello condujo a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de febrero de 2000 a declarar en el caso enjuiciado que la entidad reclamante no podía disfrutar de la exención prevista en el art.20.1.12 de la Ley del IVA. En concreto, el Tribunal considera que los objetivos perseguidos por la comunidad de montes recurrente no son los de una entidad carente de fines lucrativos, es decir, “no pueden ser tipificados en exclusividad como de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica, o cívica, por cuanto sus fines van destinados al aprovechamiento de los beneficios del monte, a la reinversión obligatoria parcial de lo obtenido y al arrendamiento de parcelas a comuneros o extraños mediante contraprestación, prorrateándose entre los comuneros los beneficios que puedan resultar una vez descontados los gastos de conservación y mejora cuya realización imponen los estatutos”.

Una conclusión precipitada que podría extraerse del criterio anterior es que, a priori, el ejercicio de una explotación económica por cualquier tipo de entidad conlleva necesariamente la búsqueda de una ganancia o de un beneficio a distribuir entre los titulares de la misma y, por consiguiente, su rechazo conceptual como entidad carente de ánimo de lucro. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, esta interpretación no se puede generalizar ya que, por ejemplo, en el caso concreto enjuiciado por la citada Resolución del TEAC, los estatutos preveían el posible reparto de beneficios entre los comuneros, pero esto no siempre ocurre. Ello nos incita afirmar que una interpretación excesivamente cautiva de la literalidad de las normas tributarias puede conducir a resultados erróneos o contrarios a su verdadero sentido y finalidad. Veamos porqué.

No cabe duda que la presencia de ánimo de lucro en el desarrollo de una actividad económica por una entidad encierra siempre la voluntad de sus socios, comuneros o partícipes de obtener una ganancia repartible. En este caso, el objeto social pretende satisfacer un interés legítimo que son las pretensiones estrictamente económicas de cada uno de los miembros de la entidad. Dicho de otra manera, cuando esta última aspira a la búsqueda de beneficios con el objetivo irrenunciable de distribuirlos entre sus socios es evidente que se trata de una entidad con ánimo de lucro. Sin embargo, como ha tenido ocasión de puntualizar la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2002, nada impide que una entidad pueda ser calificada como no lucrativa aun en el caso de que persiga la obtención de beneficios o bien los genere de forma esporádica o circunstancial aunque, eso sí, siempre que esas ganancias no se distribuyan entre sus socios o miembros. En la misma línea se había pronunciado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de abril de 1995 y de 3 de mayo de 1999, en las que vino a sostener que para que las entidades benéficas o fundacionales puedan desarrollar óptimamente su función social no tienen porque renunciar a los ingresos o beneficios procedentes del buen resultado de su propia gestión económica, lo que en absoluto comporta una incompatibilidad con su calificación como entidades carentes de fines lucrativos.

Desde el punto de vista legal, la tesis anterior encuentra perfecto acomodo en el art.48.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, a tenor del cual -y como regla general- los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica por las entidades sin fines lucrativos (fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública) resultarán gravados por el Impuesto sobre Sociedades, si bien el Ministerio de Hacienda podrá acordar la exención de tales rendimientos “siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad”. Así pues, el legislador español no sólo ha previsto que los entes sin fines lucrativos no pierdan esta condición por el hecho de obtener beneficios como consecuencia del ejercicio de actividades económicas sino que, además, ha contemplado la hipótesis de que tales beneficios queden exentos del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, no es posible establecer una plena equiparación en términos semánticos entre explotación económica y actividad empresarial con ánimo de lucro, ya que la existencia –voluntaria o incidental- de un beneficio o de un excedente económico generado por una actividad mercantil no conlleva siempre la intención de obtener un lucro individual o particular, sino que también es posible que ésta sea una de las vías de creación de recursos destinados ulteriormente a financiar objetivos de interés general.

Con base en los planteamientos expuestos, ya estamos en condiciones de responder a la pregunta de si las CMVMC pueden o no ser catalogadas como entidades sin ánimo de lucro y, en caso afirmativo, si tal vez el legislador español no debiera otorgarles un tratamiento tributario similar al que el ordenamiento vigente le dispensa a este tipo de entidades.

Pues bien, para resolver la cuestión anterior, habrá que estar no sólo al objetivo genérico que la LGA-MVMC predetermina para todas las CMVMC legalmente reconocidas, cual es el aprovechamiento colectivo de los diferentes recursos del monte vecinal, sino también y muy especialmente a los fines específicos que cada comunidad se haya autoimpuesto en sus respectivos Estatutos. De este modo, partiendo en todo caso del mandato contenido en el art.23, el art.21 de la LGA-CMVMC constituye el marco básico de referencia que puede ser objeto de desarrollo por las normas estatutarias en lo que atañe a los fines u objetivos esenciales que van a presidir la existencia y funcionamiento de la colectividad vecinal. El primero de los citados preceptos ordena que, al menos, el 15% de los rendimientos económicos derivados de los distintos aprovechamientos del monte vecinal se reinviertan en bienes y servicios que potencien su uso social. Sin embargo esta es una norma de mínimos, por lo que nada impide que los Estatutos puedan reservar un porcentaje mayor para este u otros fines de interés general o, incluso, ir más allá e impedir el reparto entre los vecinos de cualquier rendimiento originado por el monte. Esta última es una posibilidad a tener en cuenta, ya que en determinadas zonas o comarcas de Galicia la escasa capacidad inversora de las Administraciones públicas en obras o actuaciones de interés general es parcialmente suplida por las propias comunidades de montes, las cuales se dotan para ello de una regulación estatutaria presidida por la idea de potenciar al máximo la utilidad pública del monte vecinal y de los recursos que éste pueda generar (Vid. DÍAZ FUENTES, A.: Montes vecinales..., ob.cit., pág.276).

Por su parte, atendiendo al art.21.2 de la LGA-CMVMC, los rendimientos producidos por el monte pueden aplicarse a tres fines diferentes o combinados entre sí, todo lo cual será objeto de concreción bien por los Estatutos o bien en acuerdo adoptado por la Asamblea General. En primer lugar, tales rentas pueden aplicarse a sufragar obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares o aldeas a las que pertenece el monte vecinal;  en segundo lugar, también es posible que este último sea objeto de inversiones directas que mejoren y protejan su uso social y, en fin, cabe asimismo la posibilidad de que dichos beneficios se repartan total o parcialmente entre los comuneros.

Admitiendo pues que las comunidades de montes pueden desarrollar una actividad económica con carácter habitual u ocasional, desde nuestro punto de vista sólo en el tercer supuesto descrito, es decir, sólo cuando los estatutos contemplen la posibilidad de distribución de rendimientos entre los comuneros, cabría rechazar de plano la calificación de la comunidad como entidad carente de ánimo de lucro. En los demás casos, es decir, ante el silencio de las disposiciones internas de la comunidad o ante la falta de acuerdos adoptados por la Asamblea General que compelan al reparto de los aprovechamientos económicos del terreno comunal y, por supuesto, cuando una norma estatutaria expresamente proscriba esta práctica, cabe entender que la comunidad ha querido limitar al máximo los derechos económicos de los comuneros y que, en consecuencia, ha apostado decididamente por aplicar todos sus excedentes a la dotación de reservas que permitan ulteriormente sufragar obras o servicios de interés general. En este segundo escenario no encontramos razones que impidan encuadrar a las agrupaciones vecinales que nos ocupan entre las entidades sin fines lucrativos.

En definitiva, serán las normas estatutarias y, en su caso, los acuerdos adoptados por el órgano asambleario los que gradúen la mayor o menor utilidad pública y función social que la comunidad pretende otorgarle al monte vecinal. Cuanto más se quiera potenciar su cualidad como bien de interés general menores serán las probabilidades de que los beneficios que genere se repartan entre los comuneros. A la inversa, si los comuneros deciden lucrarse con las rentas producidas directa o indirectamente por el monte, la comunidad perderá toda connotación que permita calificarla como entidad de tipo benéfico, social o protectora del interés público.

Por consiguiente, no es posible establecer una criterio con validez general que permita incluir o excluir a las comunidades de montes entre las entidades carentes de fines lucrativos. Más bien será preciso analizar caso por caso para comprobar si las normas internas o los acuerdos asamblearios de la respectiva agrupación vecinal determinan el destino de los rendimientos generados por la explotación económica. Partiendo de esta premisa, y en función de si se prohibe o se permite la distribución de beneficios entre los comuneros, existirán comunidades de montes cuya estructura organizativa y régimen económico se asimile al de las entidades sin ánimo de lucro y otras que no.

A nuestro juicio, este es un dato que no debería obviar el legislador a la hora establecer un régimen específico en la imposición sobre la renta de las CMVMC. En este sentido, tal vez sea necesario discriminar a este tipo de entidades en función de si se orientan o no a la obtención de un lucro partible. Desafortunadamente, este ha sido un elemento ignorado por la Ley 50/1998 al aprobar un régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades para las comunidades de montes, pues en realidad dicho régimen se ha limitado a crear una reducción en la base imponible por la que se discrimina a los beneficios de dichas entidades por razón de su destino. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, no tiene demasido sentido crear para las CMVMC carentes de ánimo lucro una regulación diferenciada en el art.135 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando lo cierto es que tanto este cuerpo legal (arts.133 a 135) como la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, ya prevén para las entidades sin fines lucrativos un tratamiento tributario específico en el que la principal característica estriba en que la exención de rentas en el Impuesto sobre Sociedades está condicionada básicamente por la naturaleza de los fines desarrollados por el sujeto pasivo del tributo.

En cualquier caso, lo que no cabe duda es que el régimen del art.135 bis de la LIS impide a las CMVMC someter sus beneficios al IRPF. Frente a ello, el resto de las comunidades de bienes -en la mayoría de las ocasiones de tipo romano- pueden adoptar libre y voluntariamente este ropaje jurídico ofrecido por el ordenamiento privado, actuar en el tráfico mercantil con el único fin de obtener un lucro partible entre los comuneros y, al mismo tiempo, tributar con arreglo al régimen de atribución de rentas del art.10 de la LIRPF evitando así su sujeción al Impuesto sobre Sociedades. voltar ó sumario

3. CONSECUENCIAS JURIDICO-TRIBUTARIAS DEL VIGENTE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

3.1. Efectos subjetivos: la comunidad vecinal como sujeto pasivo del tributo

Si la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 apostó en su art.4 por ofrecer una definición de sujeto pasivo en la que resultaba esencial su cualidad de persona jurídica, por el contrario, la vigente LIS ha optado en su art.7 por una fórmula en la que, huyendo de los conceptos, recoge una enumeración exhaustiva y cerrada, a modo de numerus clausus, de los diferentes sujetos pasivos del Impuesto, entre los que por primera vez no sólo figuran personas jurídicas sino también entes carentes de personalidad jurídica.

Pese a todo, la redacción originaria de este precepto no citaba a las CMVMC como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. Será la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, la que incorpore una letra j) al apartado 1 del art.7 de la LIS al tiempo que crea un nuevo artículo 135 bis dentro del Título VIII de dicha Ley. Así pues, a partir del 1 de enero de 1999 dichas entidades pasan a convertirse en sujetos pasivos del mencionado Impuesto y a someterse a unas reglas específicas en la determinación de su base imponible.

Desde el punto de vista de la subjetividad tributaria, es cierto que el art.33 de la Ley General Tributaria (LGT) deja libertad a la Ley reguladora de cada tributo para calificar como sujetos pasivos a los entes carentes de personalidad y, en particular, a las comunidades de bienes. Recuérdese que, a tenor de dicha norma, “tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición”. Como sostiene SAINZ DE BUJANDA, la eficacia del citado precepto no pasa de ser puramente didáctica u orientadora, ya que se limita a formular una simple declaración de principios, en el sentido de que determinados entes o conjuntos patrimoniales pueden llegar a ser configurados como sujetos pasivos del tributo, pero sin contener un mandato jurídico vinculante conforme al cual toda “unidad económica” o “patrimonio separado” deba ser considerada como sujeto pasivo. (Vid. “La capacidad jurídica tributaria de los entes colectivos no dotados de personalidad”, en Hacienda y Derecho, Vol.V, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1967, págs.446-447).

Por consiguiente, dentro del marco de los principios constitucionales de justicia tributaria y muy especialmente del principio de capacidad económica, el legislador  goza de libertad para perfilar diferentes modelos de subjetividad tributaria que, en la práctica, puedan implicar la integración de determinados entes desprovistos de personalidad jurídica en el elemento subjetivo de tal o cual hecho imponible, haciendo así posible el nacimiento de la obligación tributaria para aquéllos, quienes a partir de ese momento pasarían a asumir la posición de sujetos pasivos en la relación jurídico-tributaria.

Trasladando esta premisa al tema que nos ocupa, es evidente que tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998 el legislador español ha entendido que las CMVMC gozan de la estructura organizativa suficiente y de la capacidad contributiva necesaria como para que el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades se realice respecto a ellas de un modo autónomo y diferenciado del presupuesto hecho que genera la obligación tributaria de las personas físicas que las componen. Es decir, que entre las posibles fórmulas de sujeción a gravamen de las rentas generadas por los bienes y derechos pertenecientes a este tipo de comunidades, el ordenamiento tributario vigente ha optado por aquella según la cual el conjunto patrimonial constituido en torno al monte vecinal conforma el núcleo de una organización de intereses socio-económicos apta para actuar de modo unitario frente al exterior y, por ende, para convertirse en parte deudora de la relación tributaria.

Así pues, sobre la base de que la organización colectiva goza de capacidad para actuar válidamente en el mundo del Derecho por medio de sus órganos representativos, se concluye que también puede ser titular de unos derechos y de unas obligaciones frente a la Hacienda Pública de contenido diferente a los que puedan detentar las personas físicas que la sustentan, o sea, los comuneros. Se trata, en definitiva, de primar la intermediación de un ente carente de personalidad jurídica sobre los miembros que lo componen, que son los auténticos sujetos de derecho. Si aplicamos a las comunidades de montes el razonamiento propuesto por FALCON para caracterizar a los entes del art.33 de la LGT, un doble argumento apoya el encuadre de aquellas en los esquemas de dicho precepto: 1º) Constituyen “una unidad económica o un patrimonio separado”, ya que gozan de autonomía patrimonial y es ese patrimonio –a excepción del monte vecinal como bien inalienable e inembargable- sobre el que pueden ejercitarse los derechos de los acreedores, entre ellos la Hacienda Pública. 2º) Son “susceptibles de imposición”, puesto que demuestran ser titulares de una capacidad económica apta para tributar y, al mismo tiempo, están dotados de una organización que les permite actuar de forma unitaria frente al exterior. (Vid. FALCON Y TELLA, R.: “La responsabilidad de los copartícipes de las entidades sin personalidad. Una aproximación a la modificación del art.39 de la Ley General Tributaria”, Impuestos, núm.7, 1985, pág.43).

En cualquier caso, la reforma introducida por la Ley 50/1998 incorpora cambios sustanciales en la tributación sobre la renta de las CMVMC, cambios tal vez no suficientemente justificados en términos de justicia tributaria. En efecto, el legislador pudo haberse abstenido de introducir esta modificación en el ordenamiento, ya que las comunidades de montes ya venían tributando por sus beneficios en cabeza de los comuneros. En realidad, su naturaleza de comunidades de bienes determinaba su directa inclusión en el régimen de atribución de rentas del art.10 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF). Así lo había entendido la Dirección General de Tributos (DGT), en cuya Resolución de 10 de febrero de 1997, y por consiguiente bajo la vigencia de la anterior Ley del IRPF de 6 de junio de 1991, consideró que los rendimientos procedentes de la actividad empresarial de una comunidad de montes se imputan según sus normas de funcionamiento a cada uno de los comuneros, teniendo para éstos la calificación de rendimientos de actividades empresariales en su respectivo IRPF.

Por lo tanto, en la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, y puesto que dichas comunidades vecinales no eran sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades al no figurar incluidas en la relación de sujetos pasivos del artículo 7 de la LIS, las rentas por ellas obtenidas tributaban con arreglo al artículo 10 de la LIRPF. Este último precepto ordena que las rentas de las comunidades de bienes, sociedades civiles, herencias yacentes y demás entes del art.33 de la LGT se atribuyan directamente a sus miembros (socios, herederos, comuneros, partícipes, etc.), que son los que verdaderamente soportan el impuesto individual y personal que por su naturaleza les corresponda (IRPF o, en su caso, Impuesto sobre Sociedades).

Actualmente las normas reguladoras de la imposición sobre la renta no son partidarias de la utilización de criterios rígidos a la hora de deslindar el elemento subjetivo del hecho imponible, de tal suerte que no es posible establecer una plena identificación entre personas físicas e IRPF y personas jurídicas e Impuesto sobre Sociedades. En otras palabras, en la regulación vigente ni todas las personas colectivas son por definición sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades ni todos los entes carentes de personalidad jurídica quedan al margen de este tributo.

Como ejemplo de lo primero pueden citarse a las sociedades civiles las cuales, tengan o no personalidad jurídica, tributan en el IRPF en el régimen de atribución de rentas con la única excepción de las sociedades agrarias de transformación. No se olvide que, conforme al art.1669 del Código Civil, no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y aquéllas en que cada socio contrate en su propio nombre con los terceros. Dicho precepto termina señalando que esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a las comunidades de bienes. Así pues, la existencia misma de la sociedad civil como persona jurídica requerirá, además de la puesta en común de dinero, bienes o industria, con ánimo de partir las ganancias (elementos esenciales del contrato de sociedad según el art.1665 del C.C.), la existencia de una capacidad de obrar frente al exterior, es decir, que de las actuaciones del ente colectivo puedan nacer vínculos jurídicos distintos de los que surgirían si los socios actuasen ad extra en su nombre y por su cuenta. Es cierto que las sociedades civiles presentan ciertas singularidades. Por una parte, en la práctica resulta infrecuente encontrar sociedades civiles dotadas de personalidad jurídica, de ahí que las que carecen de este atributo funcionan en realidad como comunidades de bienes y se rigen por las normas relativas a estas últimas. Por otra, conforme al art.1670 del Código Civil, las sociedades civiles por razón del objeto pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio, lo que no evita que sigan tributando en el IRPF en el régimen de atribución de rentas.

En segundo lugar, el art.7.1 de la LIS demuestra que no todos los entes carentes de personalidad quedan al margen del Impuesto sobre Sociedades, ya que este precepto contiene numerosos ejemplos de patrimonios separados desprovistos de personalidad (fondos de pensiones, fondos de titulización, fondos de inversión, etc.) que expresamente califica como sujetos pasivos del citado tributo. En esta categoría se encuadran desde el 1 de enero de 1999 las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. Con esta referencia explícita a las CMVMC, el art.7.1 j) de la LIS consigue apartarlas de su régimen tributario tradicional, el de atribución de rentas en el IRPF, con lo que se acoge así a la habilitación genérica del art.33 de la LGT que, como queda expuesto, admite la posibilidad de que las leyes reguladoras de los diferentes tributos puedan tipificar como sujetos pasivos a los entes carentes de personalidad. Pero es que además, dentro del panorama jurídico de la imposición sobre la renta, el citado art.7.1 j) se convierte en una clara excepción al art.10 de la LIRPF, pues este último contempla el régimen de atribución de rentas como marco general de tributación de los rendimientos obtenidos por las comunidades de bienes.

Pues bien, a nuestro juicio, este nuevo tratamiento tributario resulta cuando menos discutible, ya que las CMVMC constituyen entes patrimoniales que presentan importantes notas distintivas con respecto a los demás sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tanto por su origen como por su objeto. En efecto, si analizamos en detalle la relación ofrecida por el art.7.1 de la vigente LIS, comprobamos que en todas las entidades sometidas a este tributo está presente, al menos, una de las tres siguientes señas de identidad: a) Ser personas jurídicas o colectivas. b) Ser entidades o patrimonios separados que se constituyen a partir de un acuerdo de voluntades o pacto asociativo previo entre dos o más personas para la puesta en común de bienes o derechos. c) Ser entidades que persiguen la obtención de beneficios con la intención de repartirlos entre sus miembros. Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de demostrar, en las CMVMC nunca concurren las dos primeras notas y sólo en algunas de ellas sus estatutos o acuerdos asamblearios contemplan el posible reparto de ganancias entre los comuneros.

Concluyendo, desde el punto de vista subjetivo, no parece estar suficientemente justificada la inclusión de tales comunidades entre los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades cuando lo cierto es que ya existe un régimen en el IRPF previsto para atribuirle a los comuneros las rentas generadas por el ente sin personalidad. De hecho, en el régimen de atribución de rentas encuentran perfecto acomodo todas aquellas comunidades de bienes, ya sean de tipo romano o germánico, que desarrollan alguna actividad económica orientada o no a la obtención de un lucro partible entre sus miembros. voltar ó sumario

3.2. Efectos materiales: determinación de la renta sometida a gravamen a partir de la contabilidad mercantil

a) Planteamiento general.-

La tipificación de las CMVMC como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades conlleva como efecto inmediato que dichas agrupaciones vecinales habrán de llevar su contabilidad ajustada a lo previsto en el Código de Comercio en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999. En efecto, el art.10.3 de la LIS dispone que “en el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Pues bien, desde la estricta perspectiva del Derecho Mercantil, las comunidades de montes no resultarían afectadas por el cumplimiento de dicha obligación puesto que no son sujetos que desarrollen actos de comercio, es decir, no se dedican habitualmente a él ni actúan como compañías mercantiles constituidas con arreglo al Código de Comercio, con lo que también quedarían exoneradas de los deberes contables que los arts.25 a 49 del citado Código imponen a los empresarios.

Sin embargo, es la normativa tributaria la que, por la vía del art.139.1 de la LIS, ordena que los sujetos pasivos de este Impuesto lleven su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o “con lo establecido en las normas por las que se rigen”. En relación con esta última expresión, habida cuenta que las normas reguladoras de las CMVMC omiten cualquier alusión a la existencia de específicos criterios contables aplicables a dichas comunidades y puesto que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC) tampoco ha dictado hasta el momento Resolución alguna que colme esta laguna, para determinar el resultado contable a que hace referencia el art.10.3 de la LIS no queda otra alternativa que el recurso a las normas del Código de Comercio y demás legislación mercantil. Es decir, la ausencia de una normativa contable de tipo sectorial específicamente prevista para estas agrupaciones vecinales, conduce a la aplicación directa de los criterios, principios y reglas generales de valoración del Plan General de Contabilidad (PGC), lo que en la práctica se traduce en un drástico cambio de tendencia a la hora de gestionar por medio de la contabilidad mercantil los recursos económicos y los activos patrimoniales de estas comunidades.

Es probable que, en los períodos impositivos iniciados hasta el 31 de diciembre de 1998, algunas comunidades de montes, al tributar necesariamente en el régimen de atribución de rentas del IRPF, viniesen determinando los rendimientos de su actividad empresarial a través de la estimación directa. A este respecto, conviene tener presente que la estimación directa adopta dos modalidades en el IRPF, la simplificada y la normal, por virtud del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, que modifica determinados preceptos del entonces vigente Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.  Por su parte, las actividades forestales han estado excluidas de la estimación objetiva por signos, índices o módulos hasta que la Orden Ministerial de 7 de febrero de 2000 les declaró aplicable dicho régimen de determinación de la base imponible siempre que la actividad forestal tenga carácter principal.

En cualquier caso, si bien es cierto que la estimación directa parte de la exigencia de que el rendimiento neto de la actividad económica se calcula utilizando como instrumento básico la contabilidad llevada con arreglo al Código de Comercio, no obstante, esta regla admite una importante excepción cuando los sujetos pasivos del IRPF desarrollan una actividad empresarial que  a la luz del citado Código no tiene carácter mercantil –como es el caso de las actividades desempeñadas por las comunidades de montes-, ya que en ese caso el resultado económico del ejercicio se obtiene a partir de unos libros registros de fácil cumplimentación y que son exigidos exclusivamente por el ordenamiento tributario. Por lo tanto, en el régimen jurídico anterior a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, el cálculo de los rendimientos netos de las actividades empresariales de las citadas agrupaciones vecinales prescindía por completo de la normativa contable y mercantil.

De todos modos, no es menos cierto que las comunidades de montes con sede en Galicia ya venían obligadas desde la entrada en vigor del Decreto autonómico 260/1992, de 4 de septiembre, (en lo sucesivo RGA-MVMC), a llevar “libros de cuentas para asentar las mismas”, de conformidad con su art.38. Interpretando esta norma en sentido literal, es posible sostener que pueda estar refiriéndose a los libros exigidos por el art.25.1 del Código de Comercio, es decir, al libro Diario y al libro de Inventarios y Cuentas anuales. Abundaría en esta tesis el hecho de que el mencionado precepto reglamentario se refiera indirectamente a los asientos contables, o sea, a las típicas anotaciones en el Debe o en el Haber que, realizadas en el libro Diario, permiten confeccionar la cuenta de pérdidas y ganancias para obtener el saldo positivo o negativo del respectivo ejercicio económico. Sin embargo, en nuestra opinión, también puede defenderse una posición más flexible. Desde esta segunda perspectiva cabe sostener que la citada disposición reglamentaria tan sólo pretende aludir a la necesidad de reflejar documentalmente, aunque no necesariamente en los libros regulados por el Código de Comercio, las operaciones económicas desarrolladas por la comunidad vecinal con el exclusivo fin de identificar los ingresos y gastos para una más óptima gestión de sus propios recursos. En definitiva, la citada norma autonómica estaría apelando a la necesidad de gestionar las CMVMC con un mínimo grado de rigor y transparencia, exigencias que por lo demás también están presentes en otras colectividades sin ánimo de lucro (comunidades de propietarios, fundaciones y asociaciones de interés social, etc.) a fin de salvaguardar el bien común.

En cualquier caso, no cabe duda de que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999 las comunidades de montes están sujetas a las mismas obligaciones contables que cualquier otro sujeto pasivo de dicho tributo. Esta obligación formal impuesta por el art.139.1 de la LIS es consecuencia de una premisa material que afecta al núcleo mismo de la obligación tributaria y que deriva del art.10.3 de la citada Ley: la base imponible de dichas colectividades se determinará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable obtenido a partir de las normas del Código de Comercio, de las demás leyes relativas a dicha determinación y de las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por consiguiente no cabe duda que, por imperativo legal, la contabilidad mercantil constituye la herramienta básica o punto de partida que permite calcular la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Pero para llegar a esta última magnitud es preciso dar un paso más consistente en corregir ese resultado contable con los ajustes derivados de las reglas tributarias específicas contenidas en los arts.11 y siguientes de la LIS.

En definitiva, actualmente las normas que permiten calcular el resultado contable de una comunidad de montes son las contenidas en el Código de Comercio y en el PGC. A su vez, dicho resultado –en cuanto magnitud de señalada naturaleza económica- viene a ser el saldo que arroja la cuenta de pérdidas y ganancias, la cual junto con el balance del ejercicio constituyen elementos indispensables para iniciar el proceso de liquidación del Impuesto sobre Sociedades. Por todo ello, la confección de ambos documentos contables indefectiblemente compele a la agrupación vecinal a registrar las operaciones relativas a sus actividades económicas en el libro Diario y en el libro Inventarios y Cuentas anuales, como si de una sociedad mercantil se tratara.

Pues bien, esta obligación de tipo formal no es una exigencia aislada sin más sino que, lejos de ello, constituye una pieza esencial del entramado surgido de la Ley 50/1998. En este sentido, son de destacar las importantes consecuencias que se le derivan a las CMVMC en el plano material de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, consecuencias que demuestran ciertos agravios comparativos con respecto a los demás sujetos pasivos del citado tributo. Antes de pasar revista a los más llamativos efectos que genera la regulación actual, no debemos ocultar que el legislador ha intentado suavizar el rigor de esta figura impositiva incorporando al apartado 1 del art.135 bis de la LIS, a modo de incentivo extrafiscal, una reducción en la base imponible coincidente con el importe de los beneficios del ejercicio que la comunidad vecinal aplique a cualquiera de las siguientes finalidades: a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado. b) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos de interés social.

El primer grupo de objetivos que la LIS considera apropiados para disminuir la carga tributaria del Impuesto sobre Sociedades (conservación, mejora y protección del monte vecinal) coinciden plenamente con los fines que el art.23 de la LGA-MVMC señala en orden a potenciar la rentabilidad económica y social del monte. Así, conforme a la norma autonómica, de todos los rendimientos que se deriven de los aprovechamientos de este activo patrimonial, deberá reservarse una cantidad, nunca inferior al 15 por 100 de aquéllos, “para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios derivados del uso social al que el monte pueda estar destinado”. Ambas normas, la civil autonómica y la tributaria estatal, pretenden reforzar la función social de la propiedad en la idea, como señala el preámbulo de la Ley gallega, de que los MVMC cubran las necesidades de la comunidad titular así como el interés general de la agrupación vecinal. Desde esta perspectiva, la función social de la propiedad en la que se inspira el art.33.2 de la Constitución parece convertirse en el presupuesto legitimador de un régimen tributario específico conforme al cual el Impuesto sobre Sociedades incidirá mínimamente sobre las comunidades titulares de montes vecinales siempre y cuando éstas lleven a la práctica el citado mandato constitucional.

Más posibilidades ofrece, si cabe, la segunda opción que la LIS les reserva a las CMVMC, ya que también se puede reducir la base imponible del tributo en el importe de los beneficios que aquéllas destinen a la “financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social”. La amplitud y ambigüedad de esta expresión ha desembocado en el planteamiento de una serie de consultas a la DGT. Este órgano directivo en diversas Resoluciones (22 de noviembre de 1999, 28 de abril y 26 de mayo de 2000) ha considerado que sí pueden calificarse como obras y actuaciones de interés social, entre otras, las siguientes: a) Apertura, acondicionamiento y mantenimiento de carreteras del núcleo parroquial. b) Obras de acondicionamiento y mejora de la iglesia parroquial, de las zonas comunes del cementerio, de fuentes públicas y de instalaciones deportivas de la parroquia. c) Aportaciones para las fiestas patronales. d) Sostenimiento económico de asociaciones culturales, deportivas y de vecinos. Por el contrario, no pueden considerarse como un servicio de interés social los gastos destinados a honorarios de profesionales del derecho y contables, por lo que no dan derecho a reducir la base imponible.

Ni que decir tiene que sólo procederá aplicar reducciones sobre la base imponible del Impuesto en la medida en que los desembolsos por las obras, actuaciones o servicios públicos que dan derecho a tales minoraciones no se hubiesen reflejado en el resultado contable de la entidad en forma de gasto corriente o de inversión, es decir, en este segundo caso por la vía de amortizaciones periódicas. Desde el punto de vista de la imputación temporal, si descartamos la posible aplicación de amortizaciones libres, es evidente que la carga tributaria del Impuesto se ve disminuida con mayor inmediatez utilizando la reducción prevista en el art.135 bis 1 de la LIS, ya que todo el importe de la inversión se puede aplicar a reducir la base imponible en un solo período impositivo, que con el posible recurso a las amortizaciones, habida cuenta de la distribución plurianual del gasto que éstas comportan.

 

b) Aspectos concretos.-

Al margen de los aparentes efectos beneficiosos que, de cara a disminuir el importe de la deuda tributaria, generan para las CMVMC las reducciones previstas en  el art.135 bis de la LIS, lo cierto es que la sujeción sin más de dichas entidades al Impuesto sobre Sociedades -sin haberse acompañado de ciertos mecanismos correctores que reconociesen las singularidades propias de su régimen jurídico-privado- origina en la práctica algunos agravios comparativos no sólo con respecto a los demás sujetos pasivos del citado tributo sino también con relación a los sujetos pasivos del IRPF que obtengan rentas forestales, consecuencias negativas que a buen seguro nunca han estado en el ánimo del legislador a la hora de redactar Ley 50/1998.

A nuestro juicio, los aspectos más llamativos se manifiestan en tres órdenes de cuestiones: 1ª) La valoración del terreno propio del monte vecinal y sus efectos tributarios de cara a una ulterior transmisión. 2ª) La cesión del monte para su aprovechamiento gratuito y su incidencia en la regla de la estimación de rentas del art.5 de la LIS. 3ª) Las diferencias entre los sujetos pasivos del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la exención o, en su caso, sujeción a gravamen de las subvenciones vinculadas a la ejecución de planes técnicos de producción forestal.

En cuanto a la primera cuestión planteada, uno de los principales inconvenientes que se suscitan a la hora de formar el inventario de la comunidad vecinal y de proceder a la apertura de la contabilidad afecta a la valoración patrimonial de su activo, pues no se olvide que estas colectividades se han venido constituyendo desde tiempo inmemorial con arreglo a unos objetivos que -al menos tradicionalmente- nunca han estado presididos por el ánimo de lucro sino más bien por el aprovechamiento colectivo al que se orienta la función social y medioambiental del monte. De hecho, hasta la entrada en vigor del régimen tributario diseñado por la Ley 50/1998 resultaba infrecuente hallar comunidades de montes que dispusiesen de una información contable rigurosa sobre su verdadera situación financiera y patrimonial. En la práctica, y debido entre otras razones a que su principal fuente de recursos provenía casi en exclusiva de las esporádicas talas de madera, tan sólo disponían de datos de naturaleza contable aquellas agrupaciones vecinales que habían venido reflejando sus ingresos, sus gastos y el valor de los bienes patrimoniales en los libros registro que el Reglamento del IRPF les exigía a quienes determinaban los rendimientos de sus actividades empresariales por el régimen de estimación directa.

Desde el 1 de enero de 1999 resulta indiscutible que los bienes que integran el patrimonio de una comunidad de montes vecinales deben ser objeto de valoración y reflejarse en el activo de su balance, aun cuando hubiesen sido cedidos a terceros. Ahora bien, con la entrada en vigor de la Ley 50/1998 han surgido algunas dudas, precisamente, en relación con la valoración asignable a determinados bienes y derechos, dudas que han sido parcialmente resueltas por la Resolución de la DGT de 27 de diciembre de 2000. Concretamente, la DGT parte del principio general de que los bienes, derechos y obligaciones de las comunidades de montes deben registrarse al momento de proceder a la apertura de la contabilidad “por el precio de adquisición o coste de producción, sin perjuicio de reflejar, en su caso, la amortización acumulada desde la fecha de la adquisición hasta la apertura de la contabilidad así como cualquier otra corrección valorativa que fuera aplicable”. Este es el criterio consagrado por las Normas de Valoración 2ª y 13ª del PGC, lo que ocurre es que su proyección sobre el terreno comunal plantea algunas cuestiones no exentas de controversia.