1. Introducción
:
Los incendios forestales constituyen una gran
preocupación en nuestro país; verano tras verano
asistimos impotentes a los devastadores efectos que los
mismos tienen sobre nuestros recursos naturales,
llegando incluso a acabar con vidas humanas. Así, el 16
de Julio de 2005, once personas perdieron la vida en el
conocido como “incendio de Guadalajara” el cual comenzó
en la Cueva de los Casares cerca del parque natural del
Alto Tajo. Esta desgracia, unida a los efectos
devastadores del fuego en la naturaleza, tanto en el
incendio de Guadalajara como en otros en diversos puntos
de España, sobre todo en Galicia, han puesto de gran
actualidad en el derecho penal el tema de los delitos de
incendios. Trataré aquí de analizar los principales
aspectos de los mismos desde un punto de vista
teórico-práctico. Antes de ello, debemos tener en cuenta
que la respuesta penal a los incendios es siempre una
respuesta a posteriori y que por lo tanto difícilmente
va a ser el remedio para este mal, aunque una efectiva
aplicación de las penas previstas para estos tipos
delictivos si podría contribuir con unos efectos de
prevención tanto general como especial. La lucha contra
los incendios debe ser abarcada desde un punto de vista
multidisciplinar, siendo importante la normativa
especial en materia de montes, medio ambiente, recursos
naturales… y a efectos reparadores, la que se dicte en
casos concretos como ocurre por ejemplo con el Real
decreto Ley 11/2005 de 22 de Julio por el que se
aprueban medidas urgentes en materia de incendios
forestales.
Una de las más rápidas reacciones tras la desgracia
de Guadalajara proviene de la Fiscalía General del
Estado que ha dictado la Instrucción 9/2005 sobre la
designación de Fiscales especialistas en materia de
incendios forestales cuyo objetivo principal, según la
misma manifiesta, es impulsar la posición activa del
Ministerio Fiscal frente a la investigación de incendios
forestales, junto a un adelanto provisional y parcial de
la nueva organización que se perfila en el anteproyecto
de reforma de la ley de Montes con la creación de
secciones en materia de medio ambiente en las fiscalías
de los Tribunales Superiores de Justicia y en las
Audiencia Provinciales.
2. Ubicación en nuestro Código penal.
El anterior código penal regulaba los
delitos de incendio en el ámbito de los delitos contra
la propiedad. Con un criterio más acertado nuestro
código vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23
de Noviembre, regula los delitos de incendios en su
título 17: “Delitos contra la seguridad colectiva”,
concretamente el capítulo segundo del mencionado título
lleva la rúbrica”De los incendios” contando con un total
de 8 artículos que se dividen en 5 secciones:
1-De los delitos de incendio
2-De los incendios forestales
3-De los incendios en zonas no forestales
4-De los incendios en bienes propios
5- Disposición Común.
En este estudio seguiremos, para una mejor
comprensión y sistematización, este mismo esquema, pero
antes es conveniente analizar aunque sea brevemente, los
principales elementos generales, comunes a los delitos
de incendios.
3. Elementos generales.
Bien
jurídico Protegido:
Como hemos dicho anteriormente los delitos de
incendio se encuadran en el ámbito de los delitos contra
la seguridad colectiva, por ello desde un criterio
estricto, cerrado y legalista, podemos considerar que el
bien jurídico protegido por estos delitos es la
colectividad y en concreto su seguridad. Sin embargo es
evidente que hay que acoger un criterio mucho más amplio
y entender que estamos ante delitos que afectan a
diversos bienes jurídicos como son, además del
mencionado, la vida y la integridad de las personas, el
medio ambiente, los recursos naturales, la flora y la
fauna y el patrimonio de las personas. Este carácter
pluriofensivo de estos delitos ha sido reconocido por la
Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 6 de
Noviembre de 1984, 27 de Enero de 1992, 15 de Octubre de
1990, 6 de Marzo de 2002, entre otras.)
Sujeto Activo:
Puede serlo cualquier persona, en estos delitos no se
prevén agravaciones específicas por la cualidad del
autor como ocurre en otros casos cuando el culpable es,
por ejemplo, autoridad o funcionario público. Quizás
podría ser conveniente establecer agravaciones para los
casos en que el autor del delito sea una persona que se
dedica a custodiar los montes o a prevenir o extinguir
los incendios a semejanza de lo que se hace en otros
tipos delictivos.
Sujeto Pasivo:
El sujeto pasivo es la colectividad y en cada caso
concreto las personas individualizadas que sufran daños
físicos o patrimoniales derivados del
incendio.
Conducta Típica:
Habrá que estar a cada tipo delictivo concreto que
analizaremos a continuación, pero con carácter general,
consistirá en prender o aplicar fuego a un determinado
bien mueble o inmueble pudiéndose realizar con dolo
directo, dolo eventual o de acuerdo con el artículo 358
del código penal mediante imprudencia grave. El problema
puede surgir, como en muchos otros delitos, para
deslindar el dolo eventual de la imprudencia grave, para
lo que habrá que analizar todos los elementos
concurrentes en el hecho y en la persona.
Este delito es susceptible de cometerse por omisión,
así se ha admitido por el Tribunal Supremo, si bien esto
ocurrirá en casos poco frecuentes. En sentencia de 26 de
Marzo de 1994, el Tribunal Supremo entiende que no se
puede hacer responsables penalmente a los jefes de
servicios de extinción de incendios que habían delegado
las funciones materiales de la extinción de forma
correcta y reglamentada ya que en sus manos no estaba el
poder acabar con el fuego y por ello no existía la
posición de garante. Para que se pueda cometer este
delito por omisión será imprescindible que se omita una
cierta acción que, en caso de haberse producido, hubiera
interrumpido la causalidad concurrente.
Respecto de la consumación, Luzón Cuesta nos recuerda
que se viene entendiendo que se produce en el momento en
que el fuego se comunica del medio incendiario al objeto
que se desea incendiar. (*1)
4. De los delitos de incendio:
Dispone el artículo 351 del código penal:
“Los que provocaren un incendio que comporte un
peligro para la vida o la integridad física de las
personas serán castigados con la pena de prisión de 10 a
20 años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena
inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro
causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o
integridad física de las personas, los hechos se
castigarán como daños previstos en el artículo 266 de
este código”
La redacción vigente de este precepto se llevó a cabo
por Ley Orgánica 7/2000, la cual añadió el último
párrafo al mismo sin introducir modificación alguna en
los anteriores.
Estamos aquí, como podemos ver, ante el tipo básico y
general de los delitos de incendio, donde no se nos
limita el ámbito espacial ni material, en el sentido de
que la acción típica se puede llevar a cabo sobre
cualquier tipo de bien ya se trate de muebles o
inmuebles y en cualquier lugar. Este artículo lo que
hace es castigar una única conducta pero prevé distintas
consecuencias punitivas según el peligro que realmente
se halla causado para la vida o integridad de las
personas. Así si el peligro ha sido efectivo, patente y
palpable, aplicaremos la pena más grave que puede llegar
a los 20 años de prisión. Teniendo en cuenta esto se
puede llegar a la conclusión, como analizaremos más
adelante, de que las penas previstas para estos delitos
son lo suficientemente graves en contra de lo que en la
conciencia social se pueda pensar, otra cosa será la
efectiva aplicación de las mismas en la práctica, sobre
todo teniendo en cuenta las enormes dificultades de
prueba inherentes a este tipo de delitos.
El segundo”escalón” en este artículo, estaría
constituido por los incendios que provocando un peligro
para la vida o integridad de las personas, realmente
pueda llegarse a la conclusión de que las posibilidades
de que el fuego llegase a causar un daño personal, aún
existiendo, eran mínimas. Para estos casos se aplica la
pena inferior en grado, esto es la pena irá de los 5 a
los 10 años de prisión según la aplicación de las reglas
del artículo 70 del código penal; teniendo siempre en
cuenta que la rebaja en un grado es potestativa, no es
algo imperativo para el órgano judicial y que
evidentemente el mayor o menor peligro que un incendio
pueda causar a las personas es un término difícil de
interpretar, que salvo casos extremos, requerirá de una
compleja y profunda valoración de todos lo elementos
concurrentes.
El tercer supuesto que contempla este artículo es el
del incendio que no comporte ningún tipo de peligro para
las personas, en este caso habrá que acudir al artículo
266 del código donde se castigan los daños causados
mediante incendio. Cambiamos pues de ubicación ya que
nos trasladamos al título 13 del código, “Delitos contra
el patrimonio y el orden socioeconómico”, lo cual es
lógico al no ponerse en peligro la integridad de las
personas.
Destacar finalmente que el artículo 351 no contiene,
a diferencia de lo que ocurre con el 346.3, referente a
los estragos, una previsión específica sobre el castigo
por separado de los hechos en caso de producirse, además
del riesgo, un resultado lesivo. Es por ello que habrá
que estar a cada caso concreto para aplicar según
proceda las normas relativas al concurso ideal o medial
de delitos o bien las del concurso de normas (artículos
77 y 8 del código penal).
5-Incendios Forestales.
En esta sección del código nos encontramos con 4
artículos donde se recoge el tipo básico, varias
agravaciones, un tipo atenuado, una excusa absolutoria y
diversas medidas que el juez puede acordar una vez que
se ha producido un incendio forestal.
Establece
el artículo 352 que “Los que incendiaren montes o masas
forestales serán castigados con las penas de prisión de
1 a 5 años y multa de 12 a 18 meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad
física de las personas se castigará el hecho conforme a
lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose en todo
caso la multa de 12 a 24 meses”
Estamos aquí
pues ante un tipo más especial que el anterior, en la
conducta del 351 no se especificaba el tipo de bien
incendiado y en este caso si, debe tratarse siempre de
zonas forestales. Para que se aplique este artículo sin
complementarlo con ningún otro se requiere que se prenda
fuego a masas de vegetación forestal sin poner en
peligro la vida o integridad de las personas (en otro
caso acudiríamos al 351), sin que concurra ninguno de
los elementos del artículo 353 que veremos a
continuación y asimismo se exige que el fuego se
propague de forma efectiva ya que si no ocurre así será
de aplicación el artículo 354.
La pena prevista
se aplicará en su mitad superior, es decir que la pena
irá de 3 a 5 años, si concurre alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 353.1; estas
son:
1º que afecte a una superficie de considerable
importancia.
2ª que se deriven grandes o graves efectos erosivos
en los suelos.
3º que altere significativamente las condiciones de
vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural
protegido.
4º en todo caso cuando se produzca grave deterioro o
destrucción de los recursos afectados.
El número 2 de este mismo artículo añade que también
se aplicará esa misma pena cuando el autor actúe para
obtener un beneficio económico con los efectos derivados
del incendio.
Podemos dividir estos subtipos en los que tienen
carácter objetivo y los de naturaleza subjetiva; todos
los del primer apartado del artículo tienen carácter
objetivo porque atienden al resultado causado o al tipo
de suelo afectado, estos plantean evidentes problemas al
contener elementos normativos culturales o sociales que
requieren de una concreta valoración. Más precisa
resulta la agravación atendiendo a que afecte a un
espacio natural protegido ya que en este caso deberá
existir alguna previsión normativa que así lo declare
expresamente ya sea de ámbito estatal, autonómico o
local.
El apartado segundo tiene en cuenta en cambio, el
ánimo, la intención con la que el autor del delito
actúa. El mismo deberá buscar un beneficio económico con
el incendio; este puede ser de cualquier tipo siempre
que tenga esa naturaleza patrimonial ya sea buscada de
forma directa o indirecta.
El artículo 354.1 establece “El que prendiere fuego a
montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el
incendio de los mismos será castigado con la pena de
prisión de 3 meses a 1 año y multa de 6 a 12 meses”
Este artículo prevé una conducta que podemos
considerar que se encuentra a medio camino entre la
tentativa y la consumación plena del delito. En caso de
que el fuego no llegue a prender los montes o masas
forestales estaremos ante un supuesto de tentativa que
se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a
la prevista en el artículo 352 del código penal, si el
fuego prende, pero no se propaga entonces se castiga con
la pena del 354 y si el fuego prende y se propaga se
aplicará la pena del 352 o del 353 según los casos. Pero
incluso en el caso de tentativa se podrá aplicar el
subtipo agravado del 353, pero solo el del número 2,
esto es, solo el relativo al ánimo del beneficio
económico ya que los subtipos del apartado 1 exigen un
determinado resultado que en caso de tentativa es
imposible que exista.
El número 2 del artículo 354 configura una excusa
absolutoria al establecer: “la conducta prevista en el
apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio
no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su
autor.”
Se está aquí premiando una especia de arrepentimiento
que surge de repente en el que tenía inicialmente
intención de causar un incendio. En este caso la no
propagación del fuego se tiene que deber a una efectiva
y expresa actuación del mismo ya que si el incendio no
se propaga simplemente por razones de azar o por la
intervención de otras personas no se podrá aplicar la
excusa absolutoria.
Termina la Sección dedicada a los incendios
forestales estableciendo unas medidas que el Juez puede
acordar una vez que se ha producido un incendio: “En
todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o
Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo
en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda
modificarse en un plazo de hasta 30 años. Igualmente
podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se
vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el
incendio, así como la intervención administrativa de la
madera quemada procedente del incendio”
Con estas medidas se trata de evitar que los autores
de los incendios, además de causar todos los efectos
devastadores de los mismos, puedan obtener beneficio de
ello, ya que en muchos casos los mismos se causan por
determinados intereses urbanísticos o para obtener otros
beneficios patrimoniales como pueden ser
indemnizaciones, cobro de seguros...
Estas medidas solo son aplicables de forma estricta a
los incendios forestales y solo a los causados de forma
dolosa, no a los imprudentes.
6 -Incendios no forestales.
Un solo artículo tipifica este tipo de
incendios, estableciendo penas inferiores a las
previstas para los incendios forestales.
Artículo 356:”El que incendiare zonas de vegetación
no forestales perjudicando gravemente el medio natural,
será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2
años y multa de 6 a 24 meses”
Los requisitos de este artículo son pues los
siguientes:
1. que se prenda fuego a vegetación no forestal,
quedan pues excluidos cualesquiera otros bienes.
2. que no se cause peligro para la vida o integridad
de las personas
- que se perjudique gravemente el medio natural.
Respecto al grave perjuicio para el medio natural nos
encontramos de nuevo con conceptos normativos no siempre
fáciles de delimitar, lo que está claro es que no basta
con que se produzca riesgo o peligro para este medio,
sino que ha de producirse un perjuicio efectivo y este
además ha de poder calificarse como grave.
7 -Incendios en bienes propios.
En esta sección, la cuarta de este
capítulo, se contiene como en el caso anterior, un solo
artículo, el 357, donde se recogen cuatro supuestos en
que se castiga al incendiario de bienes propios, estos
son:
1. si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a
terceros.
2. si hubiere causado defraudación o perjuicio
3. existiese peligro de propagación a arbolado,
plantío o edificio ajeno.
4. hubiere perjudicado gravemente las condiciones de
la vida silvestre, los
bosques o los espacios naturales.
La pena prevista en este artículo es de prisión de 1
a 4 años.
Se ha admitido por la Sala Segunda de nuestro
Tribunal Supremo en diversas ocasiones la compatibilidad
de este delito con el de la estafa (14-3-91 o 5-06-1991)
pero diversos juristas como Luzón Cuesta (*2)
o Bajo Fernández (*3), vienen
entendiendo que es preferible la aplicación del
principio de alternatividad castigando solo la
infracción más grave.
8-Incendio Imprudente:
Termina la regulación de nuestro código
penal referida a los incendios con el artículo 358, que
es una disposición común aplicable para todos los
delitos de incendio. Este precepto establece: “El que
por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de
incendio penados en las secciones anteriores será
castigado con la pena inferior en grado a las
respectivamente previstas para cada supuesto”
Los incendios causados por imprudencia son muy
numerosos en la práctica siendo esencial una labor
intensa de concienciación y prevención social. Si el
incendio se causa por imprudencia leve no será una
conducta típica, sin embargo puede ocurrir que un
incendio por imprudencia leve cause la muerte a una
persona o le cause una lesión constitutiva de delito en
cuyo caso no habría delito de incendio, pero si falta
contra las personas del artículo 621.1 o 622.2 del
código penal según los casos, es decir una falta de
homicidio o de lesiones por imprudencia leve.
La posibilidad de cometer un delito de incendios por
imprudencia aparecía ya prevista en el artículo 556 del
código penal anterior. Para estos casos habrá que tener
en cuenta toda la doctrina que nuestro Tribunal Supremo
ha venido elaborando respecto de la anteriormente
denominada como imprudencia temeraria, recordando que
esta supone la omisión de los más elementales deberes de
cuidado y que en el caso de estos delitos será
importante el comprobar si los presuntos autores del
incendio tomaron las precauciones necesarias que exige
una actividad tan delicada como la manipulación del
fuego, habrá que analizar el lugar dónde se realizó el
fuego, las condiciones climáticas y todos los factores
concurrentes, siendo importante valorar el hecho de si
estaba o no permitido hacer fuego en ese sitio, si esto
era conocido por los sujetos y si habían recibido
previos avisos del riesgo que el hacer fuego en una
determinada zona comportaba .
9-Perspectiva procesal:
Los delitos de incendios, según los
casos, pueden llegar a tramitare por tres procedimientos
distintos; el procedimiento abreviado, el ordinario y el
procedimiento previsto en la Ley del Jurado (*4)
El tipo general de incendio previsto en el artículo
351 se tramitará por el procedimiento ordinario ya que
la pena prevista es de 10 a 20 años, superando pues
ampliamente los 9 años que se prevén como límite para
pasar del abreviado al ordinario en nuestra Ley de
Enjuiciamiento criminal. También cuando se aprecie
inicialmente la menor entidad del peligro para las
personas se deberá acudir al procedimiento ordinario ya
que la pena inferior en grado iría de 5 a 10 años y por
tanto también superaría los 9; ahora bien incluso aunque
la pena no superase los 9 años lo correcto será incoar
sumario ya que es potestativa la imposición de la pena
inferior en grado para el Juez.
En el caso de que esté claro desde un principio que
no ha habido ningún tipo de peligro para la vida o
integridad de las personas entonces si habrá que acudir
al procedimiento abreviado ya que el artículo 351 remite
al 266 y éste la máxima pena que prevé no supera los 9
años de prisión.
En cuanto a los incendios forestales de los artículos
352 a 354 del código penal, el procedimiento a tramitar
será el del Tribunal del Jurado según lo dispuesto en el
artículo 1.e en relación con el 2.e de la Ley que regula
este procedimiento.
En este caso no importan las penas a imponer, solo
por el hecho de que se trate de un incendio forestal
habrá que acudir a este procedimiento. Asimismo
aplicando las normas del artículo 5 de esta Ley, tampoco
importa el grado de ejecución o de participación en el
delito para que la competencia se atribuya al Tribunal
del Jurado, eso si, ha de tratarse de delitos dolosos,
no imprudentes.
Respecto a los incendios no forestales y a los
incendios en bienes propios su tramitación será siempre
la del procedimiento abreviado atendiendo a las penas a
imponer.
Respecto a los incendios imprudentes, habrá que
ponerlos en relación con cada tipo concreto de delito de
incendio. En este caso, como ya hemos dicho antes, nunca
se acudirá al procedimiento del Jurado aunque se trate
de un incendio forestal; el procedimiento será el
abreviado o el ordinario según las reglas generales de
determinación de la competencia atendiendo a las penas a
imponer.
Destacar finalmente que parece realmente difícil que
se pueda aplicar a los delitos de incendio la
tramitación prevista en nuestra ley procesal penal para
el enjuiciamiento rápido de determinados delitos aún en
los casos en que la pena lo permita, ya que se trata de
que la instrucción sea sencilla y en estos delitos
obviamente no lo es.
10-Conclusión:
Vista la regulación que nuestro código penal prevé
para los delitos de incendios, entiendo que el grave
problema de los mismos, no encontraría solución en una
reforma penal agravando las penas o modificando las
conductas. Las penas son lo suficientemente duras;
prueba de ello es que a la persona culpable de un
incendio que comporte un evidente riesgo para la vida o
integridad de las personas se le puede castigar con pena
de prisión 5 años superior a la prevista para el
responsable de un delito de homicidio e incluso se le
puede castigar con la misma pena que al autor de un
asesinato.
Si podría ser útil a mi juicio, añadir la ya
mencionada agravación para las personas que se dediquen
a labores de custodia, vigilancia o protección de
montes, o a extinguir los incendios cuando se prevalgan
de sus funciones para cometer el delito( en la práctica
ya se conoce más de un caso) y también se podría añadir
una cláusula que disminuyese la pena para el que
habiendo participado en connivencia con otras personas
en delitos de incendios lo confiese a las autoridades
colaborando con estas para evitar nuevos incendios o
para capturar a los responsables, es decir algo
semejante a lo previsto para el tráfico de drogas o para
el terrorismo.
En definitiva, una intensa concienciación social y
prevención, unida a una buena investigación con
suficientes medios y de forma coordinada entre
autoridades judiciales, fiscales y policiales, es lo que
hace falta para conseguir avanzar en la lucha contra los
incendios, los cuales en su gran mayoría tiene detrás,
de forma intencionada o imprudente, la mano del hombre.
NOTAS:
*1.José María Luzón Cuesta: Compendio de derecho
Penal. Parte especial. Madrid 2001
*2.José María Luzón Cuesta: Compendio de derecho
Penal. Parte especial. Madrid 2001
*3. Bajo Fernández, M.: Manual de Derecho Penal.
Parte especial. Madrid 1989.
*4. Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo.