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INFORME DE LA PONENCIA
121/000138 Montes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de
Montes (núm. expte. 121/000138).
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2003.-P. D. La
Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero
Márquez.
A la Comisión de Medio Ambiente
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de
Montes (núm. expte. 121/138), integrada por los Diputados Doña María Teresa
de Lara Carbó (GP), Don José Madero Jarabo (GP), Don Jesús Manuel Pérez
Corgos (GP), Doña Dolores García-Hierro Caraballo (GS), Don Julián Simón de
la Torre (GS), Don Ramón Companys Sanfeliú (GC-CiU), Doña Presentación Urán
González (GIU), Don Iñaki Txueka Isasti (GV (EAJ-PNV)), Don Luis Mardones
Sevilla (GCC) y Don Guillerme Vázquez Vázquez (GMx), ha estudiado con todo
detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la
Comisión el siguiente:
INFORME
Tras el estudio particularizado de las distintas enmiendas, los Ponentes
proponen a la Comisión la incorporación al texto del Proyecto de las
siguientes enmiendas:
1. En sus propios términos:
a) Enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV): 4, 5 y 6.
b) Enmiendas del Grupo Parlamentario Popular: 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y
51.
c) Enmiendas del Sr. Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto): 61.
d) Enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista: 114, 194 y 198. La enmienda
203 de dicho Grupo Parlamentario es aprobada en sus propios términos,
incorporándose una enmienda "in voce", en relación con la
aprobación de esta enmienda, a la Disposición adicional primera en los siguientes
términos:
"1. Los consorcios y convenios de repoblación amparados por la
legislación que se deroga en la Disposición derogatoria única de esta Ley
continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Comunidades
Autónomas ... (resto igual)."
e) Enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (CiU): 207, 210, 216, 221, 234,
256 y 259.
2. Transaccional a la enmienda 50 del Grupo Parlamentario Popular.
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El texto resultante es el que figura en el Anexo adjunto, quedando el resto
de las enmiendas para su debate en Comisión.
Palacio del Congreso de los Diputados a 18 de junio de 2003.-María Teresa de
Lara Carbó, José Madero Jarabo, Jesús Manuel Pérez Corgos, Dolores
García-Hierro Caraballo, Julián Simón de la Torre, Ramón Companys Sanfeliú,
Presentación Urán González, Iñaki Txueka Isasti, Luis Mardones Sevilla,
Guillerme Vázquez Vázquez.
ANEXO
ÍNDICE
Exposición de motivos.
TÍTULO I. Disposiciones generales.
CAPÍTULO I. Objeto y conceptos generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Principios.
Artículo 4. Función social de los montes.
Artículo 5. Concepto de monte.
Artículo 6. Definiciones.
CAPÍTULO II. Competencias de las Administraciones públicas.
Artículo 7. Administración General del Estado.
Artículo 8. Comunidades Autónomas.
Artículo 9. Administración local.
Artículo 10. Órganos de coordinación y consultivo de la política forestal
española.
TÍTULO II. Clasificación y régimen jurídico de los montes.
CAPÍTULO I. Clasificación de los montes.
Artículo 11. Montes públicos y montes privados.
Artículo 12. Montes de dominio público y montes patrimoniales.
Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública.
CAPÍTULO II. Régimen jurídico de los montes públicos
Artículo 14. Régimen jurídico de los montes demaniales.
Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público forestal.
Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
Artículo 17. Desafectación de montes demaniales.
Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública.
Artículo 19. Características jurídicas de los montes patrimoniales.
CAPÍTULO III. Recuperación posesoria y deslinde de los montes públicos.
Artículo 20. Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales.
Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.
CAPÍTULO IV. Régimen de los montes privados.
Artículo 22. Asientos registrales de montes privados.
Artículo 23. Gestión de los montes privados.
Artículo 24. Clasificación y registro de montes protectores.
CAPÍTULO V. Derecho de adquisición preferente y unidades mínimas de actuación
forestal.
Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.
Artículo 26. Límite a la segregación de montes.
Artículo 27. Agrupación de montes.
TÍTULO III. Gestión forestal sostenible.
CAPÍTULO I. Información forestal.
Artículo 28. Estadística forestal española.
CAPÍTULO II. Planificación forestal.
Artículo 29. Estrategia forestal española.
Artículo 30. Plan forestal español.
Artículo 31. Planes de ordenación de los recursos forestales.
CAPÍTULO III. Ordenación de montes.
Artículo 32. La gestión forestal sostenible. Instrucciones básicas para la
ordenación y el aprovechamiento de montes.
Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos.
Artículo 34. Gestión de montes catalogados y montes protectores.
Artículo 35. Certificación forestal.
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CAPÍTULO IV. Aprovechamientos forestales.
Artículo 36. Aprovechamientos forestales.
Artículo 37. Aprovechamientos maderables y leñosos.
Artículo 38. Fondo de mejoras en montes catalogados.
TÍTULO IV. Conservación y protección de montes.
CAPÍTULO I. Usos del suelo.
Artículo 39. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico.
Artículo 40. Cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal.
CAPÍTULO II. Conservación de suelos, lucha contra la erosión y
desertificación y restauración hidrológico-forestal.
Artículo 41. Plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración
hidrológico-forestal y Programa de acción nacional contra de la
desertificación.
Artículo 42. Declaración de interés general de las actuaciones de restauración
hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico.
CAPÍTULO III. Incendios forestales.
Artículo 43. Defensa contra incendios forestales.
Artículo 44. Prevención de los incendios forestales.
Artículo 45. Obligación de aviso.
Artículo 46. Organización de la extinción de los incendios forestales.
Artículo 47. Trabajos de extinción.
Artículo 48. Zonas de alto riesgo de incendio.
Artículo 49. Cobertura de daños por incendios forestales.
Artículo 50. Restauración de los terrenos forestales incendiados.
CAPÍTULO IV. Sanidad y genética forestal.
Artículo 51. Marco jurídico de la sanidad forestal.
Artículo 52. Protección de los montes contra agentes nocivos.
Artículo 53. Obligaciones de los titulares de los montes.
Artículo 54. Recursos genéticos forestales.
TÍTULO V. Investigación, formación, extensión y divulgación.
CAPÍTULO I. Investigación forestal.
Artículo 55. Investigación forestal.
Artículo 56. Redes temáticas, parcelas de seguimiento y áreas de reserva.
CAPÍTULO II. Formación y educación forestal.
Artículo 57. Formación y divulgación forestal.
Artículo 58. Extensión y guardería forestal.
Artículo 59. Educación forestal.
TÍTULO VI. Fomento forestal.
CAPÍTULO I. Defensa de los intereses forestales.
Artículo 60. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal.
CAPÍTULO II. Empresas forestales.
Artículo 61. Empresas e industrias forestales.
Artículo 62. Organización interprofesional de productos forestales.
CAPÍTULO III. Incentivos económicos en montes ordenados.
Artículo 63. Disposiciones generales.
Artículo 64. Subvenciones.
Artículo 65. Incentivos por las externalidades ambientales.
Artículo 66. Créditos.
TÍTULO VII. Régimen sancionador.
CAPÍTULO I. Infracciones.
Artículo 67. Tipificación de las infracciones.
Artículo 68. Clasificación de las infracciones.
Artículo 69. Medidas cautelares.
Artículo 70. Responsables de las infracciones.
Artículo 71. Prescripción de las infracciones.
Artículo 72. Responsabilidad penal.
CAPÍTULO II. Sanciones.
Artículo 73. Potestad sancionadora.
Artículo 74. Clasificación.
Artículo 75. Proporcionalidad.
Artículo 76. Reducción de la sanción.
Artículo 77. Reparación del daño e indemnización.
Artículo 78. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
Artículo 79. Decomiso.
Artículo 80. Prescripción de las sanciones.
Disposición adicional primera. Consorcios y convenios de repoblación.
Disposición adicional segunda. Regímenes especiales.
Disposición adicional tercera. Participación forestal en la declaración de
espacios naturales protegidos.
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Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal residual.
Disposición adicional quinta. Sociedades de propietarios forestales.
Disposición adicional sexta. Administraciones públicas competentes.
Disposición adicional séptima. Cambio climático.
Disposición adicional octava. Ocupaciones en montes de dominio público
forestal por razones de la Defensa Nacional.
Disposición adicional novena. Mecenazgo.
Disposición transitoria primera. Servidumbres en montes demaniales.
Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de montes.
Disposición transitoria tercera. Incentivos económicos en montes no
ordenados.
Disposición transitoria cuarta. Montes declarados de utilidad pública con
anterioridad a esta Ley.
Disposición transitoria quinta. Montes declarados protectores con
anterioridad a esta Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Disposición final tercera. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.
Disposición final cuarta. Actualización de sanciones.
Disposición final quinta. Entrada en vigor de la Ley.
Exposición de motivos.
"La ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de todos los
tipos de bosques son fundamentales para el desarrollo económico y social, la
protección del medio ambiente y los sistemas sustentadores de la vida en el
planeta. Los bosques son parte del desarrollo sostenible."
Esta declaración de la Asamblea de Naciones Unidas, en su sesión especial de
junio de 1997, es una clara expresión del valor y el papel que los montes
desempeñan en nuestra sociedad. Acogiendo esta concepción, esta Ley establece
un nuevo marco legislativo regulador de los montes, para la reorientación de
la conservación, mejora y aprovechamiento de los espacios forestales en todo
el territorio español en consonancia con la realidad social y económica
actual, así como con la nueva configuración del Estado autonómico creado por
nuestra Constitución.
La Ley de Montes de 1957 ha cumplido casi medio siglo, y lo ha hecho con la
eficacia que su propia longevidad demuestra. Sin embargo, el mandato contenido
en la Constitución española de 1978 de dotarnos de un marco legislativo
básico en materia forestal no puede ser realizado adecuadamente por la Ley de
1957. El marco político e institucional, el contexto económico y social y el
nuevo paradigma ambiental marcado especialmente por las tendencias
internacionales, en un mundo intensamente globalizado, tienen muy poco que
ver con los imperantes en los años 50 del pasado siglo.
Es el objeto de esta Ley constituirse en un instrumento eficaz para garantizar
la conservación de los montes españoles, así como promover su restauración,
mejora y racional aprovechamiento apoyándose en la indispensable solidaridad
colectiva. La Ley se inspira en unos principios que vienen enmarcados en el
concepto primero y fundamental de la gestión forestal sostenible. A partir de
él se pueden deducir los demás: la multifuncionalidad, la integración de la
planificación forestal en la ordenación del territorio, la cohesión
territorial y subsidiariedad, el fomento de las producciones forestales y del
desarrollo rural, la conservación de la biodiversidad forestal, la
integración de la política forestal en los objetivos ambientales
internacionales, la cooperación entre las Administraciones y la obligada
participación de todos los agentes sociales y económicos interesados en la
toma de decisiones sobre el medio forestal.
El concepto de monte recoge el cumplimiento de las diversas funciones del
territorio forestal y da entrada a las Comunidades Autónomas en el margen de
regulación sobre terrenos agrícolas abandonados, suelos urbanos y
urbanizables y la determinación de la dimensión de la unidad mínima que será
considerada monte a efectos de la Ley.
La Ley designa a las Administraciones autonómicas como las responsables y
competentes en materia forestal, de acuerdo con la Constitución y los
Estatutos de Autonomía. Al mismo tiempo, clarifica las funciones de la
Administración General del Estado, fundamentadas en su competencia de
legislación básica en materia de montes, aprovechamientos forestales y medio
ambiente, además de otros títulos. En todo caso, opta con claridad por la
colaboración y cooperación entre las Administraciones para beneficio de un
medio forestal que no entiende de fronteras administrativas. Por estos mismos
motivos, se revitaliza el papel de las Administraciones locales en la
política forestal, concediéndoles una mayor participación en la adopción de
decisiones que inciden directamente sobre sus propios montes, reconociendo
con ello su papel como principales propietarios forestales públicos en España
y su contribución a la conservación de unos recursos naturales que benefician
a toda la sociedad.
En la misma línea, la Ley establece como principio general que los
propietarios de los montes sean los responsables de su gestión técnica y
material, sin perjuicio de las competencias administrativas de las
Comunidades Autónomas en todos los casos y de lo que éstas dispongan en
particular para los montes catalogados de utilidad pública.
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Son los propietarios de los montes los que primero y más directamente se
responsabilizan de su gestión sostenible. Para garantizar tal gestión, la Ley
pretende el impulso decidido de la ordenación de montes, a través de
instrumentos para la gestión como los proyectos de ordenación de montes,
planes dasocráticos, planes técnicos o figuras equivalentes, siendo éste uno
de los elementos clave de la nueva legislación.
Por su titularidad los montes son públicos o privados, pero todos son bienes
que cumplen una clara función social y por tanto están sujetos al mandato
constitucional según el cual las leyes delimitan el derecho y al mismo tiempo
la función social de la propiedad. En el caso de los montes catalogados de
utilidad pública, la Ley opta por su declaración como dominio público,
constituyéndose el dominio público forestal con estos montes junto con los
restantes montes afectados a un uso o un servicio público. De esta forma, se
da el máximo grado de integridad y permanencia al territorio público forestal
de mayor calidad. Al mismo tiempo, abre la posibilidad de la utilización del
dominio público forestal por los ciudadanos para aquellos usos respetuosos
con el medio natural.
La institución del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de gran tradición
histórica en la regulación jurídica de los montes públicos en España e
instrumento fundamental en su protección, permanece y se refuerza en la Ley.
En primera instancia, al homologar su régimen, que ya era de cuasi dominio
público, con el de los bienes plenamente demaniales.
En segundo lugar, al ampliar los motivos de catalogación; en concreto, se han
añadido aquellos que más contribuyen a la conservación de la diversidad
biológica y, en particular, aquellos que constituyan o formen parte de
espacios naturales protegidos o espacios de la red europea Natura 2000.
También se refuerza en términos equivalentes la figura de los montes
protectores y su registro, cuya declaración se estimula con incentivos
económicos.
La Ley concede especial relevancia a un aspecto fundamental para la
definición de la política forestal, como es el de la información. Se trata de
establecer los mecanismos para disponer de una información forestal
actualizada y de calidad para todo el territorio español sobre la base de
criterios y metodologías comunes. Esta información se coordinará y plasmará
en la Estadística forestal española, entre cuyos objetivos resalta el de
facilitar el acceso del ciudadano a la información vinculada al mundo
forestal.
La Ley constata la necesidad de la planificación forestal a escala general,
consagrando la existencia de la Estrategia forestal española y el Plan
forestal español. En este ámbito, la novedad más importante de la Ley la
constituyen los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF). Se
configuran como instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal
integrados en el marco de la ordenación del territorio, con lo que la
planificación y gestión forestales se conectan con el decisivo ámbito de la
ordenación territorial.
Por lo que respecta a los aprovechamientos forestales, la Ley incide en la
importancia de que los montes cuenten con su correspondiente instrumento de
gestión, de tal manera que para montes ordenados o, en su caso, incluidos en
al ámbito de aplicación de un PORF, la Administración se limitará a comprobar
que el aprovechamiento propuesto es conforme con las previsiones de dicho
instrumento.
Se refuerza también la conservación de los montes mediante el establecimiento
de condiciones restrictivas para el cambio del uso forestal de cualquier
monte, independientemente de su titularidad o régimen jurídico.
En materia de incendios forestales, la Ley se hace eco de la importancia del
papel de la sociedad civil en su prevención. De acuerdo con ello, establece
la obligación de toda persona de avisar de la existencia de un incendio, y,
en su caso, de colaborar en su combate. Asimismo, promueve campañas de
concienciación y sensibilización ciudadana. Se pone también especial énfasis
en la necesidad de coordinación de las diferentes Administraciones en la
prevención y combate de los incendios. La Ley propone la designación de las
llamadas zonas de alto riesgo incendio, que deberán estar provistas de su
correspondiente plan de defensa. Asimismo, establece la obligación de
restauración de los terrenos incendiados, quedando prohibido el cambio de uso
forestal por razón del incendio.
Otro aspecto relevante de esta Ley es la previsión de medidas de fomento de
la gestión sostenible de los montes, mediante subvenciones y otros incentivos
por las externalidades ambientales, además de considerar incluidos entre los
fines de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible, a
efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las
Entidades sin fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
Con estas medidas se quiere contribuir al reconocimiento de los beneficios
generales que los propietarios aportan a la sociedad con sus montes.
Para incidir una vez más en el impulso a la ordenación de todos los montes,
los incentivos solamente serán aplicables a los montes que cuenten con
instrumento de gestión, y además tendrán prioridad los montes declarados
protectores o los montes catalogados.
Finalmente, se regula un régimen de infracciones y sanciones en las materias
objeto de esta Ley, estableciendo los criterios para la calificación de las
infracciones según su gravedad y fijando las sanciones correspondientes.
Esta Ley se dicta en virtud del artículo 149.1.8.ª, 14.ª, 15.ª, 16.ª, 18.ª y
23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en
materia de
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legislación civil; hacienda general; fomento y coordinación de la
investigación; sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad;
bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y legislación
básica sobre protección del medio ambiente y montes y aprovechamientos
forestales, respectivamente.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y conceptos generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto la conservación y protección de los montes
españoles, promoviendo su restauración, mejora y racional aprovechamiento,
apoyándose en la solidaridad colectiva.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el
concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en
mano común, esta Ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su
legislación especial.
2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las
dehesas, les será de aplicación esta Ley en lo relativo a sus características
y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa
que les corresponda por sus características agropecuarias.
3. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos
se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de
esta Ley en lo que no sea contrario a aquélla.
4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su
legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que
no sea contrario a aquélla.
Artículo 3. Principios.
Son principios que inspiran esta Ley:
a) La gestión sostenible de los montes.
b) El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los montes en sus
valores ambientales, económicos y sociales.
c) La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio.
d) El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos
asociados.
e) La creación de empleo y el desarrollo del medio rural.
f) La conservación y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas
forestales.
g) La integración en la política forestal española de los objetivos de la
acción internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en
materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.
h) La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones públicas
en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales.
i) La participación en la política forestal de los sectores sociales y
económicos implicados.
Artículo 4. Función social de los montes.
Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función
social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser
proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección
del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de
depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales del
paisaje.
El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la
sociedad se beneficia, obliga a las Adinistraciones públicas a velar en todos
los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado
aprovechamiento.
Artículo 5. Concepto de monte.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que
vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas,
sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan
cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales,
paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en
el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos
que determine la Comunidad Autónoma, y siempre que hayan adquirido signos
inequívocos de su estado forestal.
d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente,
se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal,
de conformidad con la normativa aplicable.
2. No tienen la consideración de monte:
a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
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b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la Comunidad Autónoma en
su normativa forestal y urbanística.
3. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las características de su
territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima
que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta Ley.
Artículo 6. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes términos:
a) Forestal: todo aquello relativo a los montes.
b) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que
no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.
c) Gestión: el conjunto de actividades de índole técnica y material relativas
a la conservación, mejora y aprovechamiento del monte.
d) Selvicultura: conjunto de técnicas que tratan de la conservación, mejora,
aprovechamiento y regeneración o, en su caso restauración, de las masas
forestales.
e) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los
montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad,
productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para
atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y
sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños
a otros ecosistemas.
f) Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno
mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.
g) Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que
era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.
h) Reforestación: reintroducción de especies forestales, mediante siembra o
plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas
recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales,
plagas, enfermedades u otros motivos.
i) Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, de corcho, pastos,
caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y
los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los
montes.
j) Plan de aprovechamiento: documento que describe el objeto del
aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear, incluidas
extracción y saca y, en su caso, las medidas para garantizar la sostenibilidad
de acuerdo con las prácticas de buena gestión recogidas en la normativa de la
Comunidad Autónoma o en las directrices del PORF.
k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles
forestales situados en el monte.
l) Cambio del uso forestal: toda actuación material o acto administrativo que
haga perder al monte su carácter de tal.
m) Instrumentos de gestión forestal: bajo esta denominación se incluyen los
proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u
otras figuras equivalentes.
n) Proyecto de ordenación de montes: documento que sintetiza la organización
en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos
forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para
lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en
sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un
inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de
decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades
del monte y a la estimación de sus rentas.
ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por
su singularidad -pequeña extensión; funciones preferentes distintas a las de producción
de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.-
precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos arbóreos.
En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien
será necesario que incorpore información sobre densidades en número de pies y
áreas basimétricas, en el caso de montes arbolados.
o) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestión forestal vigente.
p) Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera
parte independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión
forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza
un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales.
q) Agente forestal: agente de la autoridad perteneciente a las
Administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con
independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas,
entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de
naturaleza forestal y de asesoramientos facultativo de acuerdo con el ámbito
competencial de la administración de la que dependa.
CAPÍTULO II
Competencias de las Administraciones públicas
Artículo 7. Administración General del Estado.
1. Corresponden a la Administración General del Estado en las materias
relacionadas con esta Ley las siguientes funciones de forma exclusiva:
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a) La gestión de los montes de su titularidad.
b) La representación internacional de España en materia forestal.
2. Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado, en
colaboración con las Comunidades Autónomas y sin perjuicio de sus
competencias en este ámbito, las funciones que se citan a continuación:
a) La definición de los objetivos generales de la política forestal española.
En particular, aprobará los siguientes documentos:
1.º Estrategia forestal española.
2.º Plan forestal español.
3.º Programa de acción nacional contra la desertificación.
4.º Plan nacional de actuaciones prioritarias de restauración
hidrológico-forestal.
b) La recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal
para mantener y actualizar la Estadística forestal española.
c) La normalización de los medios materiales para la extinción de incendios
forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios
estatales de apoyo a las Comunidades Autónomas, para completar la cobertura
de los montes contra incendios.
d) La coordinación de la llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública,
así como la del Registro de montes protectores.
e) La coordinación en el establecimiento y mantenimiento de las redes
europeas de parcelas de seguimiento de los ecosistemas forestales para la
investigación, detección y análisis de los daños producidos por la
contaminación atmosférica y otros agentes nocivos en los montes.
f) El ejercicio de las funciones necesarias para la adopción de medidas
fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada ejecución,
coordinación y seguimiento de las mismas, en situaciones excepcionales en las
que exista grave peligro de extensión de plagas forestales, de conformidad
con el artículo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
g) La promoción de planes de formación y empleo del sector forestal.
h) La elaboración de programas de mejora genética y conservación de recursos
genéticos forestales de ámbito nacional, así como el establecimiento de
normas básicas sobre procedencia, producción, utilización y comercialización
de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la
determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro
y del Catálogo nacional de materiales de base.
3. Corresponden a la Administración General del Estado conjuntamente con las
Comunidades Autónomas:
a) La elaboración de las Instrucciones básicas para la ordenación y
aprovechamiento de montes.
b) Las actuaciones de restauración hidrológico-forestal.
c) El fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica en
el ámbito forestal.
4. Corresponderán así mismo a la Administración General del Estado aquellas
otras funciones que le confiera la legislación.
Artículo 8. Comunidades Autónomas.
1. Las Comunidades Autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de
montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos
competenciales que inciden en esta Ley, tienen atribuidas en sus Estatutos de
Autonomía.
2. La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias en materia de montes
y aprovechamientos forestales en los términos previstos en la Ley Orgánica
13/1982, de 16 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral
de Navarra.
Artículo 9. Administración Local.
Las Entidades Locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de
la legislación de las Comunidades Autónomas, ejercen las competencias
siguientes:
a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública.
b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad cuando así se
disponga en la legislación forestal de la Comunidad Autónoma.
c) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos
forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes
catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica.
d) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los
instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
e) La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta Ley, relativos
a los montes de su titularidad.
f) Aquellas otras que, en la materia objeto de esta Ley, les atribuya, de
manera expresa, la legislación forestal de la Comunidad Autónoma u otras
leyes que resulten de aplicación.
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Artículo 10. Órganos de coordinación y consultivo de la política forestal
española.
1. Corresponde a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza la
coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas en la preparación, estudio y desarrollo de las
cuestiones propias de la política forestal española. A estos efectos, se
constituye en su seno el Comité Forestal como órgano de trabajo específico en
esta materia.
2. El Consejo Nacional de Bosques es el órgano consultivo y asesor de la
Administración General del Estado en materia de montes y recursos forestales
y sirve como instrumento de participación de todas aquellas partes
interesadas en la planificación y organización del sector forestal.
TÍTULO II
Clasificación y régimen jurídico de los montes
CAPÍTULO I
Clasificación de los montes
Artículo 11. Montes públicos y montes privados.
1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.
2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las Comunidades
Autónomas, a las Entidades Locales y a otras entidades de derecho público.
3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de
derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de
su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad,
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Artículo 12. Montes de dominio público y montes patrimoniales.
1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público
forestal:
a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los
que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.
b) Los montes comunales, pertenecientes a las Entidades Locales, en tanto su
aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores,
hayan sido afectados a un uso o servicio público.
2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.
Artículo 13. Montes catalogados de utilidad pública.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas podrán
incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos
comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de
erosión.
b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que
contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o
reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos
e infraestructuras.
c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el
aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras
contra el viento.
d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características
descritas en los párrafos a), b) ó c) sean destinados a la repoblación o
mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.
e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través
del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la
fauna o la preservación de la diversidad genética, y, en particular, los que
constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial
protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras
legales de protección.
f) Aquellos otros que establezca la Comunidad Autónoma en su legislación.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico de los montes públicos
Artículo 14. Régimen jurídico de los montes demaniales.
Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e
inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.
Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público forestal.
1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter
público a aquellos usos respetuosos
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con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo
con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos
de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los
aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento
de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa
autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En
los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano
forestal de la Comunidad Autónoma.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los
aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo
que se establece en los artículos 36 y 37 de esta Ley.
4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento
de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización
privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta
concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la
persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal
de la Comunidad Autónoma.
Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de
carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de
utilidad pública.
2. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública y la llevanza de éste corresponde a las Comunidades Autónomas en sus
respectivos territorios. Las Comunidades Autónomas darán traslado al
Ministerio de Medio Ambiente de las inscripciones que practiquen así como de
las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven
modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas,
prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y
actualización de los montes catalogados.
3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes
públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará de oficio o a instancias
del titular, y se adoptará por acuerdo del órgano competente que determine
cada Comunidad Autónoma, a propuesta de su respectivo órgano forestal, previa
instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la
Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos
montes.
4. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo
procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado
y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La
exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte
catalogado podrá ser autorizada por la Comunidad Autónoma, a propuesta de su
órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie
del monte o una mejora para su gestión y conservación.
5. Con carácter excepcional, la Comunidad Autónoma, previo informe de su
órgano forestal, y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la
exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas
a las previstas en el apartado anterior.
Artículo 17. Desafectación de montes demaniales.
1. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal
requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa
exclusión del catálogo.
2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su
Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del
órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los
montes demaniales.
Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública.
1. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede
impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales
civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41
de la Ley Hipotecaria.
2. En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de
propiedad de montes catalogados, será parte demandada la Comunidad Autónoma,
además de, en su caso, la entidad titular del monte.
3 La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así
como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante
certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado
para el deslinde, a escala apropiada. En la certificación expedida para dicha
inscripción se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que
constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002, de 23 de
diciembre, del Catastro Inmobiliario.
4. Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente del cual pueda
derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a
excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin
perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto
ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al
objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el
supuesto de discrepancia entre las
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Administraciones, resolverá, según la Administración que haya tramitado el
expediente, el Consejo de Ministros o el órgano que la Comunidad Autónoma
determine. En el caso de que ambas fueran compatibles, la Administración que
haya gestionado el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de
concurrencia, a fin de armonizar el doble carácter demanial.
Artículo 19. Características jurídicas de los montes patrimoniales.
1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo
se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no
interrumpida durante 30 años.
2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la
realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes
sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la Administración
propietaria del monte.
CAPÍTULO III
Recuperación posesoria y deslinde de los montes públicos
Artículo 20. Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales.
1. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración
gestora en los montes catalogados, podrán investigar la situación de terrenos
que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto
podrá recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios.
2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración
gestora en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación
posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida
a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni
procedimientos especiales.
Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.
1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora
en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo
de sus montes.
2. El deslinde podrá iniciarse bien a instancia de los particulares
interesados, bien de oficio por las entidades titulares o el órgano forestal
de la Comunidad Autónoma en el caso de montes catalogados. La iniciación del
expediente se anunciará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma
correspondiente y mediante fijación de edictos en los ayuntamientos, y se
notificará en forma a los colindantes e interesados.
3. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que
determinen las respectivas Administraciones públicas titulares.
El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que
determinen las Comunidades Autónomas y, cuando afecte a montes de titularidad
estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado.
4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos
o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública
del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y
plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.
5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de
dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que la
Administración titular y el órgano forestal de la Comunidad Autónoma
consideren con valor posesorio suficiente.
6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara
con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera
resultar de un juicio declarativo de propiedad.
7. La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse y notificarse
debidamente a los interesados y colindantes. Ésta será recurrible por las
personas afectadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez
agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y
ante la jurisdicción ordinaria si lo que se discute es el dominio, la
posesión o cualquier otro derecho real.
8. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente,
según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de
rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación
de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas
del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para
rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que
se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
9. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se
procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los
interesados.
10. Podrá pedirse a nombre del Estado o de la Comunidad Autónoma, y se acordará
por los Jueces y Tribunales, la nulidad de actuaciones en los procedimientos
judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su
debido tiempo la representación procesal del Estado o la de la Comunidad
Autónoma, cualquiera que sea el estado en el que se encuentren los referidos
procedimientos.
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CAPÍTULO IV
Régimen de los montes privados
Artículo 22. Asientos registrales de montes privados.
1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de
la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o
ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá
el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los
montes catalogados, el del órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
2. Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el
registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya
recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de
cuatro meses.
3. Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio
administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por
la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del
correspondiente asiento registral.
Artículo 23. Gestión de los montes privados.
1. Los montes privados se gestionan por su titular.
2. Los titulares de estos montes podrán contratar o conveniar su gestión a
personas físicas o jurídicas de derecho público o privado y a los órganos
forestales de las Comunidades Autónomas donde el monte radique.
3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente
instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos
instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 24. Clasificación y registro de montes protectores.
1. Las Comunidades Autónomas podrán clasificar como protectores, a instancia
del propietario o de oficio y con la participación de éste, aquellos montes
privados que cumplan alguna de las condiciones que para montes públicos
establece el artículo 13.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear registros de montes protectores
como registros de carácter administrativo.
3. La clasificación y desclasificación de un monte protector, o parte de
este, y su consiguiente inclusión o su exclusión en el registro de montes
protectores se hará por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma
correspondiente, previo informe del propietario.
4. Las Comunidades Autónomas deberán informar al Ministerio de Medio
Ambiente, al menos una vez al año, de la inclusión de montes en los registros
de montes protectores.
CAPÍTULO V
Derecho de adquisición preferente y unidades mínimas de actuación forestal
Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.
1. Las Comunidades Autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a
reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de
transmisiones onerosas:
a) De montes de superficie superior a un límite a fijar por la Comunidad
Autónoma correspondiente.
b) De montes clasificados como protectores conforme al artículo 24.
2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes
con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la
Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En
el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas
Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de
adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el
monte en cuestión.
3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación
de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes
deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como
mínimo.
4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a
través de la acción de tanteo, el transmitente deberá comunicar los datos,
precio y características de la proyectada transmisión a la Administración
titular de ese derecho, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir
de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, con el correspondiente
abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.
5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán,
respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite
previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.
6. Si se llevara a efecto la transmisión sin dicha comunicación previa, o sin
seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del
derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el
plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro
de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido
conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.
7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a
cualquier otro.
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Artículo 26. Límite a la segregación de montes.
Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas
forestales de superficie inferior al mínimo que establecerán las Comunidades
Autónomas.
Artículo 27. Agrupación de montes.
Las Administraciones públicas fomentarán la agrupación de montes, públicos o
privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada
mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños
propietarios.
TÍTULO III
Gestión forestal sostenible
CAPÍTULO I
Información forestal
Artículo 28. Estadística forestal española.
1. El Ministerio de Medio Ambiente coordinará con los demás órganos
competentes de la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas la elaboración de la Estadística forestal española, que incluirá
las siguientes materias:
a) El Inventario forestal nacional y su correspondiente Mapa forestal de
España.
b) El Inventario nacional de erosión de suelos.
c) Repoblaciones y otras actividades forestales.
d) Relación de montes ordenados.
e) Producción forestal y actividades industriales forestales.
f) Incendios forestales.
g) Seguimiento de la interacción de los montes y el medio ambiente.
h) Caracterización del territorio forestal incluido en la Red Natura 2000.
A propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del
Consejo Nacional de Bosques, el Ministerio de Medio Ambiente podrá incluir en
la Estadística forestal española otras operaciones estadísticas.
2. Los órganos competentes en materia de estadística forestal de las
Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas proporcionarán al
Ministerio de Medio Ambiente la información de carácter forestal de su ámbito
de competencia necesaria para elaborar la Estadística forestal española y
atender las demandas de información estadística de los organismos
internacionales, así como para facilitar el acceso del ciudadano a la
información forestal. En particular, antes del tercer cuatrimestre de cada año,
proporcionarán la información estadística forestal que hayan elaborado sobre
el año anterior.
3. El Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación establecerán procedimientos de coordinación para que en los
documentos de la Estadística forestal española y de la Estadística
agroalimentaria, de sus respectivas competencias, exista una identidad de las
definiciones de los usos y aprovechamientos forestales y agrícolas, así como
de las superficies asignadas a cada uno de ellos.
4. El Ministerio de Medio Ambiente pondrá la información contenida en la
Estadística forestal española a disposición de las Comunidades Autónomas, las
empresas e industrias forestales y demás agentes interesados.
5. La información utilizada para la elaboración de la Estadística forestal
española quedará integrada en el banco de datos de la naturaleza.
Periódicamente, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará y publicará un
informe forestal español, a partir del análisis de los datos de la Estadística
forestal española.
6. El Inventario forestal nacional y el Mapa forestal de España, así como el
Inventario nacional de erosión de suelos, tendrán carácter continuo y una
periodicidad de actualización al menos decenal. Su elaboración se hará
aplicando criterios y metodología comunes para todo el territorio español.
CAPÍTULO II
Planificación forestal
Artículo 29. Estrategia forestal española.
1. La Estrategia forestal española, como documento de referencia para
establecer la política forestal española, contendrá el diagnóstico de la
situación de los montes y del sector forestal español, las previsiones de
futuro, de conformidad con sus propias necesidades y con los compromisos
internacionales contraídos por España, y las directrices que permiten articular
la política forestal española.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, oídos los Ministerios afectados,
elaborará la Estrategia forestal española, con la participación de las
Comunidades Autónomas y con el informe de la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques. El Consejo de Ministros
aprobará la Estrategia forestal española, mediante acuerdo y previo informe
de la Conferencia Sectorial.
3. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Estrategia forestal española
será revisada a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión se
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tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 30. Plan forestal español.
1. El Plan forestal español, como instrumento de planificación a largo plazo
de la política forestal española, desarrollará la Estrategia forestal
española.
2. El Ministerio de Medio Ambiente elaborará el Plan forestal español con la
participación de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los planes
forestales de aquéllas y con los informes de la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques. El Consejo de
Ministros aprobará el Plan forestal español, mediante acuerdo y previo
informe de la Conferencia Sectorial.
3. El Plan forestal español será revisado cada 10 años, o en un plazo
inferior cuando las circunstancias así lo aconsejen, a propuesta de la
Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de
Bosques. La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2.
Artículo 31. Planes de ordenación de los recursos forestales.
1. Las Comunidades Autónomas podrán elaborar los planes de ordenación de
recursos forestales (PORF) como instrumentos de planificación forestal,
constituyéndose en una herramienta básica en el marco de la ordenación del
territorio.
2. Estos planes serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas en
esta Ley. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera
otras actuaciones, planes o programas sectoriales.
3. Con carácter previo a la elaboración de los PORF, las Comunidades
Autónomas definirán los territorios que, de acuerdo con esta Ley y con su
normativa autonómica, tienen la consideración de monte.
4. El ámbito territorial de los PORF serán los territorios forestales con
características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o
paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o equivalente. Se podrán
adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional
planteadas por la ordenación del territorio u otras específicas divisiones
administrativas propias de las Comunidades Autónomas.
5. Las Comunidades Autónomas, a propuesta de su órgano forestal, delimitarán
los territorios forestales a los que se deberá dotar de su correspondiente
PORF, cuando las condiciones de mercado de los productos forestales, los
servicios y beneficios generados por los montes o cualquier otro aspecto de índole
forestal que se estime conveniente sean de especial relevancia socioeconómica
en tales territorios.
6. Las Comunidades Autónomas, a propuesta de su órgano forestal, elaborarán y
aprobarán los PORF y determinarán la documentación y contenido de estos, que,
con independencia de su denominación, podrán incluir los siguientes
elementos:
a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio físico y
biológico.
b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio,
sus usos y aprovechamientos actuales, así como las figuras de protección
existentes.
c) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, montes catalogados,
mancomunidades, agrupaciones de propietarios, proyectos de ordenación u otros
instrumentos de gestión o planificación vigentes.
d) Características socioeconómicas: demografía, disponibilidad de mano de
obra especializada, tasas de paro, industrias forestales, incluidas las
dedicadas al aprovechamiento energético de la biomasa forestal y las destinadas
al desarrollo del turismo rural.
e) Zonificación por usos y vocación natural del territorio. Objetivos,
compatibilidades y prioridades.
f) Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los
objetivos fijados en el plan, incorporando las previsiones de repoblación,
restauración hidrológico-forestal, prevención y extinción de incendios,
regulación de usos recreativos y ordenación de montes, incluyendo, cuando
proceda, la ordenación cinegética, pascícola y micológica.
g) Establecimiento del marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios
y contratos entre la Administración y los propietarios para la gestión de los
montes.
h) Establecimiento de las directrices, orientaciones, limitaciones o
exclusiones para la ordenación y aprovechamiento de los montes, garantizando
que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga
la capacidad productiva de los montes.
i) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para
la revisión del plan.
7. La elaboración de estos planes incluirá necesariamente la consulta a las
entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los
propietarios privados afectados y a los demás agentes sociales e
institucionales interesados, así como los trámites de información pública.
8. Cuando exista un Plan de ordenación de recursos naturales de conformidad
con la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres, u otro plan equivalente de acuerdo con la
normativa autonómica, que abarque el mismo territorio forestal que el
delimitado según el apartado 5, estos planes podrán tener el carácter de
PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del órgano forestal,
cuando éste sea distinto del órgano que aprueba el PORN.
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CAPÍTULO III
Ordenación de montes
Artículo 32. La gestión forestal sostenible. Instrucciones básicas para la
ordenación y el aprovechamiento de montes.
1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los
aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales,
con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y
colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la
población rural.
2. El Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas, previa
consulta al Consejo Nacional de Bosques, elaborarán unas Instrucciones
básicas para la ordenación y el aprovechamiento de montes que se aprobarán
por Real Decreto. Estas instrucciones determinarán necesariamente:
a) La adaptación a los montes españoles de los criterios e indicadores de
sostenibilidad, su evaluación y seguimiento, de conformidad con los criterios
establecidos en resoluciones internacionales y convenios en los que España
sea parte y, en particular, los requeridos para los montes incluidos en la
Red Natura 2000.
b) El contenido mínimo de los proyectos de ordenación y de los planes
dasocráticos para la gestión sostenible de los montes y de sus correspondientes
revisiones.
Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos.
1. Las Administraciones publicas impulsarán técnica y económicamente la
ordenación de todos los montes.
2. Los montes públicos deberán contar con un proyecto de ordenación de
montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente. Las
Comunidades Autónomas determinarán en qué casos procede cada uno.
Estarán exentos de la obligación establecida en el párrafo anterior los
montes de superficie inferior al mínimo que determinarán las Comunidades
Autónomas de acuerdo con las características de su territorio forestal.
3. La elaboración de dichos instrumentos se hará a instancias del titular del
monte o del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, debiendo ser aprobados,
en todo caso, por este último.
4. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de montes y planes
dasocráticos se determinará en las Instrucciones básicas para la ordenación y
el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo 32 de esta Ley. La
elaboración de estos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por
profesionales con titulación forestal universitaria y deberá tener como
referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.
5. El órgano forestal de la Comunidad Autónoma regulará en qué casos puede
ser obligatorio disponer de instrumento de gestión para los montes
protectores y otros montes privados.
Artículo 34. Gestión de montes catalogados y montes protectores.
1. Los montes catalogados y montes protectores que se correspondan con las
condiciones establecidas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 13 se
gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal,
aplicando métodos selvícolas que persigan prioritariamente el control de la
erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve o vendavales o de
otros riesgos para las características protectoras del monte.
2. Aquellos que deban su catalogación o clasificación como protectores al
cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13.e) se
gestionarán garantizando el mantenimiento en un estado de conservación
favorable o, en su caso, la restauración de los valores que motivaron dichas
clasificaciones.
Artículo 35. Certificación forestal.
Las Administraciones públicas procurarán que las condiciones de
transparencia, voluntariedad, ausencia de discriminación y libre competencia
se cumplan por parte de todos los sistemas de certificación forestal.
CAPÍTULO IV
Aprovechamientos forestales
Artículo 36. Aprovechamientos forestales.
1. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los
recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y
tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley y
en la normativa autonómica.
2. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo
con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los
correspondientes planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan.
Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el
proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático o instrumento de gestión
equivalente vigente.
3. El órgano forestal de la Comunidad Autónoma regulará los aprovechamientos
no maderables. Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán
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estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes
instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte
en cuestión.
4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser
enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 15,
así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de
aplicación.
5. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre,
policía o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre o
de carreteras no precisarán de la autorización de los órganos competentes de
dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de
gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma haya
sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios
públicos mencionados.
Artículo 37. Aprovechamientos maderables y leñosos.
Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán por el órgano forestal
de la Comunidad Autónoma. En los montes no gestionados por dicho órgano
forestal, estos aprovechamientos estarán sometidos a las siguientes
condiciones básicas:
a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de
gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de
un PORF y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá
notificar previamente el aprovechamiento al órgano forestal de la Comunidad
Autónoma, al objeto de que éste pueda comprobar su conformidad con lo
previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La
denegación o condicionamiento del aprovechamiento sólo podrá producirse en el
plazo que determine la normativa autonómica mediante resolución motivada,
entendiéndose aceptado caso de no recaer resolución expresa en dicho plazo.
b) En caso de no existir dichos instrumentos, el titular de la explotación
del monte deberá comunicar previamente al órgano forestal de la Comunidad
Autónoma su plan de aprovechamiento de acuerdo con la regulación autonómica
al efecto. Este órgano emitirá una autorización preceptiva para dicho
aprovechamiento en el plazo que determine la Comunidad Autónoma. En caso de
silencio administrativo se entenderá estimada la solicitud. Si la
contestación fuese negativa deberá justificarse técnicamente.
Artículo 38. Fondo de mejoras en montes catalogados.
Las entidades locales titulares de montes catalogados aplicarán a un fondo de
mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de los montes incluidos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, una cuantía que fijarán las
Comunidades Autónomas y que no será inferior al 15 por ciento del valor de
sus aprovechamientos. Dicho fondo será administrado por el órgano forestal de
la Comunidad Autónoma, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local
titular.
TÍTULO IV
Conservación y protección de montes
CAPÍTULO I
Usos del suelo
Artículo 39. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la
calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la
Administración forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes
catalogados o protectores.
Artículo 40. Cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal.
1. El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por
razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y
requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del
titular del monte.
2. La Administración forestal competente podrá regular un procedimiento más
simplificado para la autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones
forestales temporales para las que se solicite una reversión a usos
anteriores no forestales.
3. La Administración forestal competente regulará los casos en los que, sin
producirse cambio de uso forestal, se requiera autorización para la
modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte.
CAPÍTULO II
Conservación de suelos, lucha contra la erosión y la desertificación y
restauración hidrológico-forestal
Artículo 41. Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración
Hidrológico-Forestal y Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.
1. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el
Ministerio de Agricultura, Pesca
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y Alimentación y con las Comunidades Autónomas, la elaboración y aprobación
del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación. La aplicación y
seguimiento del Programa se efectuarán de forma coordinada entre el
Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y las Comunidades Autónomas.
2. El Programa de Acción Nacional contra la Desertificación tendrá como
objetivos la prevención y la reducción de la degradación de las tierras, la
rehabilitación de tierras parcialmente degradadas y la recuperación de
tierras desertificadas para contribuir al logro del desarrollo sostenible de
las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas del territorio español.
3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con
las Comunidades Autónomas, la elaboración y aprobación del Plan Nacional de
Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal. La aplicación
y seguimiento del Plan se efectuarán de forma coordinada entre el Ministerio
de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas.
4. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración
Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas, los
procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su
riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo
las zonas prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar y
estableciendo la priorización y programación temporal de las mismas.
En la elaboración o posterior aplicación del Plan, las Comunidades Autónomas
podrán delimitar zonas de peligro por riesgo de inundaciones o intrusiones de
nieve que afecten a poblaciones o asentamientos humanos.
Estas zonas deberán contar con planes específicos de restauración
hidrológico-forestal de actuación obligatoria para todas las Administraciones
públicas.
Artículo 42. Declaración del interés general de las actuaciones de
restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico.
El Ministerio de Medio Ambiente podrá declarar de interés general actuaciones
de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico a
petición de las Comunidades Autónomas afectadas.
CAPÍTULO III
Incendios forestales
Artículo 43. Defensa contra incendios forestales.
Corresponde a las Administraciones públicas la responsabilidad de la
organización de la defensa contra los incendios forestales. A tal fin,
deberán adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a la prevención,
detección y extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la
titularidad de los montes.
Artículo 44. Prevención de los incendios forestales.
1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios
forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular,
sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen.
2. Asimismo, las Administraciones públicas desarrollarán programas de
concienciación y sensibilización para la prevención de incendios forestales,
fomentando la participación social y favoreciendo la corresponsabilidad de la
población en la protección del monte.
3. Las Comunidades Autónomas regularán en montes y áreas colindantes el
ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de
incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones,
otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de
transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar
peligro de incendios o ser afectadas por estos. Asimismo podrán establecer
limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el
peligro de incendios lo haga necesario.
4. Las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las
instituciones autonómicas y locales, cada uno de conformidad con su normativa
reguladora y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de
conformidad con la planificación en materia de protección civil, intervendrán
en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e
investigación específica de las causas y en la movilización de personal y
medios para la extinción.
5. Las Administraciones públicas podrán regular la constitución de grupos de
voluntarios para colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la
formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas.
Igualmente fomentarán las agrupaciones de propietarios de montes y demás
personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su
defensa contra los incendios.
Artículo 45. Obligación de aviso.
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal
estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de
emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la
extinción del incendio.
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Artículo 46. Organización de la extinción de los incendios forestales.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en coordinación con
las Comunidades Autónomas, la homologación de la formación, preparación y
equipamiento del personal y la normalización de los medios materiales que
intervengan en los trabajos de extinción contra incendios forestales. El
seguimiento de estas medidas corresponde a la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza, asistida por el Comité de Lucha contra Incendios
Forestales.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá para la
extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por
su pequeña entidad, un mando unificado y estructurado por funciones, basado
en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción
será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre
comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.
3. En el caso de incendios en zonas limítrofes de dos o más Comunidades
Autónomas, los órganos competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de
extinción. Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios de
la Administración General del Estado, ésta podrá exigir a las Comunidades
Autónomas afectadas la constitución de una dirección unificada de los
trabajos de extinción. A su vez, la Administración General del Estado podrá
designar, a petición de las Comunidades Autónomas, un técnico cualificado
para asesorar a dicha dirección unificada.
4. En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo
dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios
forestales.
Artículo 47. Trabajos de extinción.
1. En los trabajos de extinción de incendios forestales, el director técnico
de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá
movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo
con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y
aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios
respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas,
la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o
cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la
quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se
estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el
incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados
adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del
director técnico.
2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción
de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas,
aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la
comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las
normas específicas de utilización de cada una de ellas.
3. La Administración responsable de la extinción asumirá la defensa jurídica
del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos
seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles
responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones
ejecutadas en relación con la extinción del incendio.
Artículo 48. Zonas de alto riesgo de incendio.
1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios
forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias
medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas
zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la declaración de zonas de alto
riesgo y la aprobación de sus planes de defensa.
3. Para cada una de estas zonas se formulará un plan de defensa que, como
mínimo, deberá considerar:
a) Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se
manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso
negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de
mayor riesgo de incendios forestales.
b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar,
incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías
de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes
de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, el plan de defensa
contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado
legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los
terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución
subsidiaria por la Administración.
c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y
extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la
zona, con las previsiones para su financiación.
d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios
forestales.
4. La normativa de las Comunidades Autónomas determinará las modalidades para
la redacción de los planes de defensa y podrá declarar de interés general los
trabajos incluidos en aquellos, así como determinar, en cada caso, el
carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la
Administración.
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5. Cuando una zona de alto riesgo esté englobada en un territorio que
disponga de PORF, éste podrá tener la consideración de plan de defensa
siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 3.
6. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las
zonas de alto riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su
utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.
Artículo 49. Cobertura de daños por Incendios Forestales.
1. La Administración General del Estado, a través del Consorcio de
Compensación de Seguros, garantizará la cobertura de indemnizaciones por
accidente exclusivamente para las personas que colaboren en la extinción de
incendios.
2. Se promoverá el desarrollo y puesta en marcha del Seguro de Incendios
Forestales en el marco de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre,
de seguros agrarios combinados. Los propietarios que suscriban el seguro
tendrán prioridad para acogerse a las subvenciones previstas en el artículo
66 de esta Ley.
Artículo 50. Restauración de los terrenos forestales incendiados.
1. Las Comunidades Autónomas deberán garantizar las condiciones para la
restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados,
quedando prohibido el cambio del uso forestal por razón del incendio.
Igualmente, determinarán los plazos y procedimientos para hacer efectiva esta
prohibición.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma fijará las medidas
encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la
cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el
acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles
con su regeneración y, en particular el pastoreo, por un plazo que deberá ser
superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa
de dicho órgano.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en
el Capítulo II del Título XVII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, mediante la que se aprueba el Código Penal.
CAPÍTULO IV
Sanidad y genética forestal
Artículo 51. Marco jurídico de la sanidad forestal.
En la prevención y lucha contra las plagas forestales, en el Registro de
Productos Fitosanitarios a utilizar en los montes y en la introducción y
circulación de plantas y productos forestales de importación, así como en
cualquier otro aspecto de la sanidad forestal se cumplirá lo establecido en
la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Artículo 52. Protección de los montes contra agentes nocivos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de
Sanidad Vegetal, la protección de los montes contra los agentes nocivos debe
ser de carácter preventivo, mediante técnicas selvícolas adecuadas,
utilización de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las
poblaciones de agentes nocivos y la aplicación de métodos de lucha integrada.
2. Las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias de vigilancia,
localización y extinción de focos incipientes de plagas, debiendo informar al
respecto al órgano competente de la Administración General del Estado por si
pudiera verse afectada la sanidad general de los montes españoles.
Artículo 53. Obligaciones de los titulares de los montes.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de
Sanidad Vegetal, los titulares de los montes están obligados a comunicar la
aparición atípica de agentes nocivos a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y a ejecutar o facilitar la realización de las acciones
obligatorias que éstos determinen.
Artículo 54. Recursos genéticos forestales.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, elaborará y desarrollará programas de ámbito nacional que
promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos
forestales.
2. El Gobierno, consultadas las Comunidades Autónomas, establecerá las normas
básicas sobre producción, utilización y comercialización de los materiales
forestales de reproducción a propuesta conjunta de los Ministerios de Medio
Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y con las Comunidades Autónomas,
determinará las regiones de procedencia de los materiales forestales de
reproducción y, en particular, mantendrá el Registro y el Catálogo Nacional
de Materiales de Base.
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TÍTULO V
Investigación, formación, extensión y divulgación
CAPÍTULO I
Investigación forestal
Artículo 55. Investigación forestal.
1. La Administración General del Estado, a través de los planes nacionales de
investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, que establece
la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica, identificará en sus programas de
actuación las demandas de investigación forestal de las Administraciones
públicas y de los sectores productivos, así como los instrumentos necesarios
para alcanzar los objetivos propuestos.
2. Las Administraciones públicas fomentarán la investigación forestal y, en
particular, promoverán:
a) La coordinación general de la investigación forestal, estableciendo los
mecanismos necesarios para el mejor uso de la totalidad de los recursos y
medios disponibles, el intercambio de información, la constitución de redes
temáticas permanentes de carácter nacional e internacional y la creación y
mantenimiento de bases de datos armonizadas.
b) La cooperación en materia forestal entre institutos, centros de
investigación, centros tecnológicos y universidades, tanto públicos como
privados, en particular a través del enlace en forma de redes de los distintos
centros.
3. La información y resultados de los programas y proyectos de investigación
ejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar la
Estadística forestal española, referida en el artículo 28, se integrarán en
ésta. Con tal fin, las instituciones investigadoras responsables
proporcionarán esta información al Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo 56. Redes temáticas, parcelas de seguimiento y áreas de reserva.
1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán
en el establecimiento, mantenimiento, financiación y control de las redes
temáticas y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa internacional,
sus respectivos planes forestales o los planes nacionales de investigación
científica, desarrollo e innovación tecnológica.
2. En los montes de titularidad estatal o autonómica se podrán establecer
áreas de reserva no intervenidas para el estudio de la evolución natural de
los montes. Este mismo tipo de áreas se podrá establecer en montes de otra
titularidad, previo acuerdo con su propietario.
CAPÍTULO II
Formación y educación forestal
Artículo 57. Formación y divulgación forestal.
1. Con el fin de contribuir al desarrollo y promoción de los aspectos
sociolaborales del sector forestal, la Administración General del Estado, en
colaboración con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales
representativos, promoverá la elaboración de planes de formación y empleo del
sector forestal, incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos laborales.
2. Asimismo, la Administración General del Estado cooperará con las
Comunidades Autónomas y los agentes sociales representativos en el
establecimiento de programas de divulgación que traten de dar a conocer la
trascendencia que tiene para la sociedad la existencia de los montes y su
gestión sostenible, y la importancia de sus productos como recursos naturales
renovables.
3. Igualmente, las Administraciones públicas fomentarán el conocimiento de
los principios básicos de la selvicultura entre los propietarios privados de
los montes y los trabajadores forestales. En las labores de formación se
fomentará la participación de las asociaciones profesionales del sector.
Artículo 58. Extensión y guardería forestal.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán
desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión y guardería
forestal:
a) De policía forestal y de conservación de la naturaleza, en particular, las
de prevención, detección e investigación de incendios forestales y agentes
nocivos.
b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y
de conservación de la naturaleza.
Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación
específica que les capacite para su correcto desarrollo.
2. Para fomentar las labores citadas en el apartado 1.b) de este artículo, la
Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales
representativos.
3. Las actas de inspección y denuncia realizadas por los agentes forestales
en el ejercicio de sus funciones, como documentos públicos, tendrán valor
probatorio respecto de los hechos reflejados en ellas.
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Artículo 59. Educación forestal.
Las Administraciones públicas promoverán programas de educación, divulgación
y sensibilización relativos a los objetivos de esta Ley, que estarán
dirigidos a los integrantes del sistema educativo.
TÍTULO VI
Fomento forestal
CAPÍTULO I
Defensa de los intereses forestales
Artículo 60. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal.
Las Administraciones públicas promoverán activamente las fundaciones,
asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva
creación, que tengan por objeto las materias que se tratan en esta Ley y, en
particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que
puedan colaborar con la Administración en el ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO II
Empresas forestales
Artículo 61. Cooperativas, empresas e industrias forestales.
1. Las Comunidades Autónomas llevarán un registro de cooperativas, empresas e
industrias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales
en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de
sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Las Comunidades Autónomas
deberán mantener informada a la Administración General del Estado sobre dicho
registro.
2. Las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente
a las Comunidades Autónomas, a efectos estadísticos, los datos relativos a su
actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de
sus productos forestales. Esta información se integrará en la Estadística
forestal española, a través de mecanismos de colaboración entre el Ministerio
de Medio Ambiente y los demás órganos de las Administraciones competentes.
Artículo 62. Organización interprofesional de productos forestales.
El estatuto jurídico de las organizaciones interprofesionales de los
productos forestales será el establecido en la Ley 38/1994, de 30 de
diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias, y la normativa autonómica sobre la materia.
CAPÍTULO III
Incentivos económicos en montes ordenados
Artículo 63. Disposiciones generales.
1. Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66 siguientes se aplicarán
a montes ordenados de propietarios privados y de entidades locales. Los
montes protectores y los catalogados y, en particular, aquellos en espacios
naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán preferencia en el
otorgamiento de estos incentivos.
2. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los
incentivos cuando así se habilite en dicho plan.
3. En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios
forestales tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una
zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios
vigente, de acuerdo con el artículo 48.
Artículo 64. Subvenciones.
Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas
convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible.
Artículo 65. Incentivos por las externalidades ambientales.
1. Las Administraciones públicas regularán los mecanismos y las condiciones
para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.
2. Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes
factores:
a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje
en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.
b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de
contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad
de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la
valorización energética de los residuos forestales.
c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como
medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la
cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida
o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y
subterráneos.
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3. Las Administraciones públicas podrán aportar estos incentivos por las
siguientes vías:
a) Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal
sostenible.
b) Establecimiento de una relación contractual con el propietario.
c) Inversión directa por la Administración.
Artículo 66. Créditos.
De acuerdo con la normativa comunitaria de aplicación, las Administraciones
públicas fomentarán la creación de líneas de crédito bonificadas para
financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles
con las subvenciones e incentivos.
TÍTULO VII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 67. Tipificación de las infracciones.
A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la
legislación autonómica, se consideran infracciones administrativas las
siguientes:
a) El cambio de uso forestal sin autorización.
b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente
concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
c) La quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos de especies
forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención
administrativa, justificados por razones de gestión del monte.
d) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones,
épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
e) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego
dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
f) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la
correspondiente autorización.
g) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente
prohibidos.
h) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización
administrativa o, en su caso, notificación del titular, y, en general, la
realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales
requisitos sean obligatorios.
i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra
cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o
planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente
autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.
j) El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en
violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la
Comunidad Autónoma.
k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista
prohibición expresa en tal sentido.
l) Cualquier incumplimiento del contenido de los proyectos de ordenación de
montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, así como
sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y
notificada al órgano forestal de la Comunidad Autónoma para su aprobación.
m) El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y
reparación de los daños ocasionados a los montes, y, en particular, los
ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas
cautelares dictadas al efecto.
n) El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.
ñ) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos
deslindados.
o) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación,
inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en
relación con las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.
p) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración
por parte de los particulares.
q) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 68. Clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
a) Las infracciones tipificadas en los apartados a) a n) del artículo
anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al
monte daños cuyo plazo de reparación o restitución sea superior a diez años.
b) La infracción tipificada en el apartado ñ) del artículo anterior, cuando
la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno
de los lindes legalmente establecidos.
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2. Son infracciones graves:
a) Las infracciones tipificadas en los apartados a) a n) del artículo
anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al
monte daños cuyo plazo de reparación o restitución sea inferior a diez años y
superior a seis meses.
b) La infracción tipificada en el apartado ñ) del artículo anterior, cuando
la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites
reales del monte público deslindado.
c) La infracción tipificada en el apartado o) del artículo anterior.
3. Son infracciones leves:
a) Las infracciones tipificadas en los apartados a) a n) del artículo
anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado
daños al monte o cuando, habiendo daño, el plazo para su reparación o restitución
no exceda de seis meses.
b) Las infracciones tipificadas en los apartados p) y q) del artículo
anterior.
4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restitución
se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución
sancionadora.
Artículo 69. Medidas cautelares.
La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar
las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el
decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad
presuntamente infractora.
Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada
caso, la Administración competente deberá ratificar tales medidas.
Asimismo podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de
la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 70. Responsables de las infracciones.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas
físicas o jurídicas que incurran en aquellas y, en particular, la persona que
directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad
cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho,
siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las
distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una
infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a
repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que
hubieran hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 71. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las
muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que la
infracción se haya cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes
por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 72. Responsabilidad penal.
1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la
Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano
jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento
sancionador mientras la autoridad judic
|